La Teoría de la Indiferencia de la Concausa en la jurisprudencia

de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia

 

Norman Armando Herrera Vargas

Magister en Derecho del Trabajo y Seguridad Social

Juez de Trabajo de Mayor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur

nherrera@poder-judicial.go.cr

Recibido: Enero 2015 • Aceptado: Febrero 2015

RESUMEN

Este artículo pretende ofrecer a quienes operan el Derecho Laboral una herramienta que les permita dimensionar el hecho de que no todos los supuestos de personas trabajadoras que se vean afectadas por patologías degenerativas que en apariencia no guardan relación directa con sus trabajos, deben excluirse de la posibilidad de ampararse a través de las prestaciones que da la seguridad social, ya que bajo ciertas condiciones que deben acreditarse con una prueba médica especializada, el siniestro acaecido sí debe de ser calificado como una enfermedad del trabajo y por ende, como riesgo laboral, pues en nuestro medio hay un completo vacío temático y una falta de aplicación de la teoría de la indiferencia de la concausa en detrimento de la clase trabajadora.

 

Palabras claves: indiferencia, concausa.

 

ABSTRACT

This article aims to provide labor law who operate a tool that allows them to gauge the fact that not all cases of workers who are affected by degenerative pathologies apparently not directly related to their work, should be excluded from the possibility to rely through giving benefits social security and under certain conditions to be credited with a specialized medical test, the accident happened itself must be qualified as an occupational illness and hence as occupational hazard, as in our environment is a theme full vacuum and a lack of application of the theory of indifference concause detriment of the working class.

 

Key words: indifference, concause.

Introducción

La denominada teoría de la indiferencia de la concausa nació en la República de Argentina en 1940 a consecuencia del dictado de la Ley de Accidentes número 12631. A partir de este momento y salvo un lapso en que estuvieron vigentes otras Leyes, esta se dejó de aplicar en dicho país por cuestiones meramente legislativas.

Posteriormente y estando otra vez en aplicación en Argentina, en lo que respecta al período que corrió del 2009 al 2011, se tiene registro de que al menos en tres pronunciamientos los tribunales argentinos aplicaron la teoría en cuestión, a saber: las sentencias de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario número 88/2009 del 14 de mayo del 2009, número 176/11 del 26 de setiembre del 2011 y número 177/11 también del 26 de setiembre del 2011; mientras que en nuestro país no se cuenta con dato alguno para ese mismo plazo, pues la única información disponible al respecto es de fecha muy anterior, a saber: el voto número 196-02 de las 9 horas del 30 de abril del 2002 de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia.

La importancia del problema investigado es que no solo existe una total falta de aplicación de esta teoría en nuestro máximo órgano judicial que conoce materia laboral, sino además un desconocimiento general de ella en los restantes despachos que la tramitan. Por esto, la investigación se justifica en un interés académico directo, ya que pretende exponer cuál fue la aplicación que se les dio a las enfermedades degenerativas del trabajo y a consecuencia de ello, a la teoría de la indiferencia de la concausa, como contingencia que puede afectar a las personas trabajadoras durante el ejercicio del trabajo.

Además, se relacionó con un interés de aplicabilidad y eficacia en beneficio directo de la clase trabajadora, al constituir un instrumento de defensa de sus derechos individuales dentro de la relación laboral, los cuales incluso pueden haber sido inobservados judicialmente, por el desconocimiento del tema.

Por último y no por ello menos importante, obedeció a un interés personal del investigador, pues llamó la atención que aun y cuando se trata de un instituto de añeja data, en Costa Rica solo en una ocasión se ha echado mano de este, por lo que interesó comprender si efectivamente esto es por el desconocimiento general del tema, o porque en realidad no ha resultado procedente su aplicación.

En otro orden de ideas, resulta oportuno señalar que como trabajos previos a la investigación se contó con el Tratado de Derecho Laboral de Guillermo Cabanellas de Torres (1988), La responsabilidad por daños y los accidentes de trabajo de Ricardo Luis Lorenzetti (1993), Historia de la indiferencia de la concausa y las enfermedades accidentes: su nacimiento y muerte de José Isidro Somaré (1990), así como Daños por accidentes y enfermedades del Trabajo de Alberto José Maza, Carlos Guillermo Perdigues y Rodolfo Miguel Tabernero (1992). En el ámbito nacional, por su parte, existe una ausencia total de literatura al respecto.

Por otra parte y en lo que respecta al nivel jurisprudencial en América Latina fueron pocos los precedentes con que se pudo contar, entre ellos de la República Argentina, las sentencias de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario ya citadas número 88/2009, número 176/11 y número 177/11; y en el nivel nacional únicamente el también referido Voto número 196-02 de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia.

Por ello, la investigación busca ofrecer a profesionales en Derecho una herramienta que les permita dimensionar el hecho de que no todos los supuestos de personas trabajadoras afectadas por patologías degenerativas que en apariencia no guardan relación directa con sus trabajos, deben ser excluidos de la posibilidad de ampararse a través de algunas de las prestaciones que da la seguridad social, porque bajo ciertas condiciones el siniestro acaecido sí puede y debe ser calificado como enfermedad del trabajo.

En virtud de lo hasta ahora expuesto, se planteó como objetivo general investigar si la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia en el período que va del 2009 al 2011, tomó en cuenta dentro de las enfermedades degenerativas que se ven agravadas por el trabajo prestado, la teoría de la indiferencia de la concausa, por ser ella una de las aristas que comprenden las prestaciones de la seguridad social de la clase trabajadora.

Material y métodos

La metodología de investigación utilizada está influida por el paradigma naturalista, pues se busca comprender e interpretar la realidad de las acciones en un determinado tiempo y espacio. En tanto que el enfoque esgrimido es el cualitativo, ya que espera comprender si la prácticamente nula aplicación de este instituto en el período y espacio indicados, obedece al desconocimiento de este por parte de quienes operan el Derecho o si por el contrario se debió a que la teoría ha resultado improcedente en todos los asuntos en que medió una enfermedad degenerativa que en apariencia no guardaba relación con la labor desempeñada. Por último, el tipo de investigación utilizado es descriptivo en su modalidad de reporte de caso, ya que se estudiaron los fenómenos tal y como se encontraron en su momento, llámese tanto análisis de contenido y encuesta.

En otro orden de ideas, también cabe agregar que las personas objeto del estudio se dividieron en dos grupos: uno conformado por las personas trabajadoras que se vieron aquejadas por una enfermedad de trabajo y propiamente, por quienes padecen de una patología degenerativa; mientras que el segundo lo integraron los magistrados y las magistradas titulares de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia.

Además, debe acotarse que las fuentes de información fueron primarias, pues se indagó el conocimiento que de la teoría de la indiferencia de la concausa tienen los magistrados y las magistradas de nuestro máximo tribunal en materia laboral a través de la encuesta en su modalidad escrita o cuestionario, compuesto por un máximo de seis preguntas combinadas abiertas y cerradas; y porque se cuenta con las citadas resoluciones dictadas por los tribunales argentinos.

También se emplearon fuentes secundarias, ya que se tuvieron a disposición las citadas obras literarias de los autores Guillermo Cabanellas de Torres, Ricardo Luis Lorenzetti, José Isidro Somaré, Alberto José Maza, Carlos Guillermo Perdigues y Rodolfo Miguel Tabernero.

Por último se usaron fuentes terciarias, porque se echó mano del recurso de la internet a efecto de recabar las sentencias dictadas por los tribunales de la República Argentina; así como para llevar a cabo el análisis de contenido de los votos de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia del período 2009-2011, en relación con el nexo causal de las enfermedades del trabajo y de las patologías degenerativas a efecto de contar con un marco de referencia del tratamiento que se le ha dado a cada caso concreto. Sin embargo, de dicha cantidad de fallos la verdadera unidad de análisis está conformada únicamente por aquellas dictadas dentro de procesos de riegos del trabajo.

Resultados

El trabajo de campo se dividió en dos etapas.

La primera etapa consistió en el análisis de contenido, que se realizó virtualmente a través de la página oficial en internet del Poder Judicial de Costa Rica. En ella se procedió a revisar cada una de las sentencias dictadas por el máximo tribunal en materia laboral en el período comprendido entre los años 2009 y 2011, fallos que alcanzaron un total de 4025, según se detalla a continuación.

En el año 2009 se dictaron 1 305 sentencias, de ellas 66 fueron en procesos de riesgo laboral. De estas últimas, ocho son por enfermedades de trabajo y por ende las que revisten de interés para la presente investigación, de las que uno fue por estrés laboral para un funcionario público, debiendo señalarse que acerca de esta la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en su voto nº 475-2009 de las 9 h 40 min del 3 de junio del 2009, en lo que interesa dispuso:

“En este sentido, el Consejo Médico Forense, también en el apartado de “Comentario” señaló: “Se valora a don … de 53 años de edad, casado, exjuez, funcionario judicial durante 26 años, con antecedente de haber iniciado control y tratamiento psiquiátrico en 2002 en Medicina de Empresa, en el Hospital Calderón Guardia y en el Área de Salud de Goicoechea por depresión y altos niveles de ansiedad secundario a grave situación laboral iniciada aproximadamente en el año 2000 con la puesta en práctica de los ‘megadespachos’, lo que implicó cambios drásticos en la estructura jerárquica preestablecida y en el funcionamiento habitual de los Tribunales que se unieron./ El cambio organizacional realizado implicó cambio del estilo jerárquico al que el Lic. … venía acostumbrado, el cual se ajustaba a sus características de personalidad (obsesivo y narcisista), tales como un grado máximo de rigidez y preocupación por los detalles, normas, orden, perfeccionismo, organización, horarios, así como su perspectiva tradicional sobre el manejo del poder, etc, todo lo cual asociado a sus preocupaciones válidas sobre la mística en su trabajo y las características asociadas al clima laboral que generó la implementación de los megadespachos y sus características de personalidad hicieron insoportable y desgastante su permanencia en su lugar de trabajo habitual, a tal grado que debió consultar y ser tratado farmacológicamente por especialistas en Psiquiatría y optándose porque se acogiera a una jubilación prematura para preservar su estado de salud, dicha mejoría en su salud se corrobora con la valoración actual”. (Vega Robert, 2009)

Por su parte y en lo concerniente al año 2010, en este se dictaron 1 635 sentencias. De estas, 197 fueron en procesos de riesgos del trabajo, las cuales se pueden subdividir en 116 por accidentes laborales, 13 sin indicación del motivo que los originó y 68 por enfermedades del trabajo.

Por último, en el 2011 se dictaron 1 085 sentencias, de las cuales 109 fueron por asuntos de riesgos del trabajo; de estas 87 fueron por accidentes de trabajo, en seis no se indica el infortunio que generó el proceso y 16 fueron por enfermedades del trabajo. Ninguna revistió de interés para la investigación.

La segunda etapa del trabajo de campo fue la aplicación autoadministrada del instrumento (redactado por el propio investigador) para las magistradas y los magistrados, del cual vale rescatar las siguientes preguntas pues las restantes versaron sobre cuestiones generales de acreditación personal de las personas intervinientes: “…4. Las Enfermedades Degenerativas son todo deterioro o pérdida de las características anatómicas o funcionales de los tejidos debido a diferentes causas, que pueden progresar en forma irreversible hacia la necrosis de éstos. Estos cambios suelen producirse por enfermedades o disminución del riego sanguíneo. En virtud de lo anterior: ¿Considera usted que las enfermedades degenerativas pueden ser calificadas como Enfermedades de Trabajo? … 5. ¿Sabe en qué consiste la Teoría de la Indiferencia de la Concausa? ¿Podría explicarla brevemente? … 6. ¿Se ha aplicado la Teoría de la Indiferencia de la Concausa en alguno(s) de los Votos de la Sala en el período dos mil nueve – dos mil once?

Sin embargo, el instrumento en cuestión solo fue contestado por tres personas, a saber: la magistrada Eva Camacho Vargas, la magistrada Zarela Villanueva Monge y el magistrado Rolando Vega Robert; resultó imposible que la magistrada Julia Varela Araya y que el magistrado Orlando Aguirre Gómez se pronunciaran al respecto.

Para la magistrada Camacho Vargas (2013), las enfermedades degenerativas sí pueden ser calificadas como enfermedades de trabajo, “cuando hayan sido ocasionadas o se produzcan como consecuencia del trabajo que se desempeña o por el medio y las condiciones en que se presta el servicio”. Además, en relación con la teoría de la indiferencia de la concausa señaló:

“Cuando se habla de la teoría de la concausa o de la indiferencia de la concausa en materia de riesgos de trabajo se está haciendo referencia a aquel tipo de padecimiento que no puede considerarse como una enfermedad profesional propiamente tal (típica de una determinada ocupación), sino a lo que ha dado en llamarse enfermedad-accidente. En este supuesto, la persona trabajadora presencia una patología previa, no ligada al trabajo que realiza, pero que se ve agravada por este o por las condiciones o medio en el que se ejecuta”.

Por último, agregó que en el período en estudio no se aplicó la teoría en cuestión, aun y cuando sí se analizó y discutió en pronunciamientos anteriores.

En tanto, para la magistrada Villanueva Monge (2013), las enfermedades degenerativas no pueden ser catalogadas como enfermedades de trabajo, pues:

“la enfermedad del trabajo o enfermedad accidente, como es conocida en la doctrina y en la jurisprudencia de la Sala Segunda, puede afectar a todo (a) trabajador (a) con ocasión del servicio que presta, es decir, para que sea considerado riesgo de trabajo, debe existir un nexo de causalidad entre el trabajo y la dolencia. Mientras que la enfermedad degenerativa, no necesariamente es provocada con ocasión del servicio que se presta. Ahora bien, diferente podría ser cuando el deterioro o la pérdida de las características anatómicas o funcionales de los tejidos se hayan dado con ocasión del trabajo que se realiza, el ambiente u otro elemento presente en la empresa, pues existe en ese caso, un nexo de causalidad entre el trabajo y el empeoramiento de la persona trabajadora ya enferma”.

También refirió la magistrada que por teoría de la indiferencia de la concausa debe entenderse lo siguiente:

“Consiste en que para ser indemnizable una enfermedad-accidente, debe acreditarse un nexo innegable y directo con las condiciones de la tarea desarrollada o que al menos la actividad laboral ha obrado como factor desencadenante, acelerante o agravante del infortunio” (Villanueva Monge, 2013).

Por último, manifestó que en el período en estudio en al menos un caso sí se aplicó la teoría de referencia.

Finalmente, para el magistrado Vega Robert (2013), las enfermedades degenerativas no pueden ser calificadas como enfermedades de trabajo:

“En nuestro medio contamos con una definición expresa de enfermedades del trabajo expresado en el ordinal 197 del Código de la materia, esa definición hace remisión a que dicha enfermedad sea con ocasión del servicio prestado producto de una contratación laboral, por ello la enfermad degenerativa debe adecuarse a esta regulación para que pueda ser cubierta con las prestaciones médico sanitarias y las rentas o subsidios tuteladas por el seguro de riesgos de trabajo”.

Asimismo, en relación con la teoría de marras manifestó:

“esa tesis contempla aquellos casos en que se vinculan factores propios del trabajador y propios de los servicios brindados, que se confabulan para lograr un resultado pernicioso para la salud e integridad física del trabajador. En este caso, se contempla al trabajo como un factor desencadenante o que acelera una dolencia preexistente en el trabajador” (Vega Robert, 2013).

Finalmente, señaló que en el período que abarca la investigación sí se ha aplicado la teoría, aunque no se ha analizado por su nombre, pero sí en su contenido.

Discusión

En nuestro ordenamiento jurídico positivo señala la Asamblea Legislativa en el artículo 197 del Código de Trabajo:

“Se denomina enfermedad del trabajo a todo estado patológico, que resulte de la acción continuada de una causa, que tiene su origen o motivo en el propio trabajo o en el medio y condiciones en que el trabajador labora, y debe establecerse que éstos han sido la causa de la enfermedad”.

Según lo transcrito, esta patología en cuestión debe tener su origen o causa en el trabajo desempeñado por la persona, es decir, debe coexistir una relación de causalidad entre las labores realizadas por cuenta ajena y la enfermedad padecida, dicho de otra forma, debe establecerse que la enfermedad se contrajo a consecuencia del trabajo.

En este mismo orden de ideas también es de acotar que si bien es cierto la enfermedad de trabajo debe distinguirse de la enfermedad normal, pues esta última tiene su génesis en factores ajenos al trabajo, esto no es del todo cierto en lo que respecta a nuestra normativa, ya que también refiere la Asamblea Legislativa en el numeral 198 ibídem:

“Cuando el trabajo que se ejecuta actúe directamente como factor desencadenante, acelerante o agravante de un riesgo del trabajo, ni la predisposición patológica, orgánica o funcional del trabajador, ni la enfermedad preexistente, serán motivos que permitan la disminución del porcentaje de impedimento que debe establecerse, siempre que medie, en forma clara, relación de causalidad entre el trabajo realizado y el riesgo ocurrido, y que se determine incapacidad parcial o total permanente”.

De ello, se desprende fácilmente que aun y cuando la persona trabajadora se viera aquejada de antemano de una enfermedad común o normal, si la clase de trabajo realizado por ella sirve como un factor desencadenante, acelerante o agravante de la patología anterior, la contingencia siempre revestirá de connotación laboral. Grosso modo, esta es la génesis de la teoría de la indiferencia de la concausa, la cual pretende indemnizar la totalidad del daño sufrido por la víctima, independientemente de que en este hubieran intervenido factores anteriores al trabajo, es decir, que la persona ya los portara a la fecha de ingreso al centro de trabajo, pues véase que al efecto se dice:

“Para mi ver al menos la doctrina de la indiferencia de la concausa aplicada a las enfermedades ocasionales significa que a los fines de saber si la incapacidad que ella produce es indemnizable, resulta indiferente que al ingresar al trabajo el empleado ya la portase, siendo suficiente con que éste dé ocasión para que la enfermedad se manifieste, despierte, se agrave o exacerbe, recobre su vigor y produzca un efecto invalidante, incapacitante o discapacitante como ahora se dice y traslade sus efectos con respecto a la posibilidad de ganancia del dependiente” (Somaré, 1990:1829-1830).

Así, independientemente del porcentaje de incapacidad que portara la persona al iniciar sus labores, de acreditarse la existencia de un daño en la salud por el hecho o en ocasión del trabajo, o aun de existir la posibilidad de que ello haya sido así, se debería de indemnizar la totalidad del infortunio sufrido y no solo el adquirido a lo largo del período de vigencia de la relación laboral. En definitiva, nada modifica que cuando la persona comenzó a laborar ya se viera afectada por una dolencia o por una predisposición orgánica o patológica, pues siempre se cubrirá la totalidad de la pérdida sufrida.

Además, debe tenerse presente que el Convenio número 102 sobre la Seguridad Social de la Organización Internacional del Trabajo fue ratificado por Costa Rica ante la Organización en cuestión el 16 de marzo de 1972, por lo que está vigente en nuestro país; y éste estructura la Seguridad Social en nueve ramas de prestaciones que hoy por hoy constituyen lo que se ha dado en llamar el ideal de cobertura al que ha de dirigirse cualquier modelo de protección social que aspire a estar en armonía con las mínimas exigencias internacionales, entre las cuales se ubican las prestaciones en caso de accidente de trabajo y enfermedad profesional.

Por consiguiente, una vez analizada la normativa nacional e internacional relativa a la Seguridad Social, así como los resultados obtenidos con el trabajo de campo desplegado, se puede concluir que las enfermedades-accidente deben tener su origen o causa en el trabajo desempeñado por la persona trabajadora, por lo que debe coexistir una relación de causalidad entre las labores realizadas por cuenta ajena y la enfermedad padecida.

Si la persona trabajadora se viera aquejada de antemano por una enfermedad común o normal, pero la clase de trabajo realizado por ella sirve como un factor desencadenante, acelerante o agravante de la patología anterior, la contingencia siempre revestirá de connotación laboral.

Para lo anterior, una prueba forense especializada puede establecer una relación de causalidad entre una acción lesiva y una consecuencia patológica que aqueja a un trabajador o una trabajadora en el desempeño de sus labores y dependiendo de los resultados que arroje el estudio médico, en caso de que la lesión dependa de dos o más causas ajenas entre sí pero que se combinan en un mismo caso de estudio coadyuvando para que se produzca un resultado final; en este supuesto ambas serán igualmente responsables, serán concausales.

No obstante, la labor de análisis de las concausas es materia exclusiva de la Medicina Legal del Trabajo, por ser profesionales de esa materia y no las personas operadoras del Derecho, quienes cuentan con los conocimientos técnico-especializados para diagnosticar si en definitiva se está en presencia de una enfermedad común, de una enfermedad de trabajo o de una enfermedad-accidente.

Lo anterior porque al efecto, dice Juan Antonio Gisbert Calabuig en su obra Medicina Legal y Toxicología (1998:482), como representante de la doctrina más seguida en medicina legal laboral, que para poder establecer esa llamada relación de causa-efecto se deben tomar en cuenta cinco criterios que permitirán en definitiva exponer un juicio médico legal de si existe o no el requerido nexo causal, a saber:

“1. Criterio topográfico. Se basa en establecer una relación entre la zona afectada por el traumatismo y aquella en que ha hecho su aparición el daño … 2. Criterio cronológico. Los datos experimentales y la observación clínica enseñan que muchos procesos patológicos pasan por un período de latencia o de incubación antes de hacerse aparentes. Pero también demuestran que estos períodos cronológicos oscilan entre unos límites determinados, propios de cada proceso, que no son nunca sobrepasados. Su conocimiento constituye la base fundamental para admitir o rechazar una relación de causa a efecto. 3. Criterio cuantitativo. O sea, tomar en consideración en este juicio de causalidad la intensidad del factor traumático, poniéndolo en relación con la gravedad del daño producido. Relación que no puede ser simple y lineal, sino variable, en dependencia de la cualidad del traumatismo, la naturaleza del daño y aún la duración del período de latencia. 4. Criterio de continuidad sintomática. En ciertas secuelas postraumáticas que se manifiestan cierto tiempo después del traumatismo … en correspondencia a un mecanismo patógeno de cierta complejidad, deben demostrarse en la víctima ciertas manifestaciones sintomáticas, los llamados síntomas puente, que traducen aquel mecanismo y establecen la relación causal entre violencia lesiva y la secuela a distancia. La ausencia de toda manifestación sintomática puente puede ser suficiente para excluir el juicio de causalidad. 5. Criterio de exclusión. El último criterio en la valoración médico-legal de la causalidad consiste en excluir, en el caso que se estudia, toda otra posible causa del daño sufrido por la víctima. Ahora bien, en función de la doctrina de la equivalencia de las causas, la exclusión ha de ser total, es decir, la otra posible causa del daño lo ha de ser plena y exclusivamente, pues, si han concurrido a su producción ambas causas, son igualmente responsables…”.

Lo anteriormente expuesto corrobora lo ya dicho: si se cuenta con una prueba técnica especializada se puede establecer una relación de causalidad entre una acción lesiva y una consecuencia patológica que aqueja a una persona trabajadora en el desempeño de sus labores. Pero esto va más allá, pues también refiere que dependiendo de los resultados que arroje el estudio médico, en caso de que la lesión dependa de dos o más causas ajenas entre sí pero que se combinan en un mismo caso de estudio coadyuvando para que se produzca un resultado final, en este supuesto ambas serán igualmente responsables, serán concausales.

En otro orden de ideas, véase que al menos tres de los magistrados y magistradas de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia tienen conocimiento de la teoría de la indiferencia de la concausa, ya que en el cuestionario expusieron correctamente las líneas generales de la teoría en cuestión. Incluso, en el voto de la Sala recién citada número 475-2009 de las 9 h 40 min del 3 de junio del 2009, se concatenó el estrés laboral y la predisposición genética de la víctima, para concluir que este último fue aquejado por una enfermedad laboral.

Por ello, si bien es cierto en el período que abarca la investigación la Sala Segunda no ha tratado puntualmente el tema de la teoría de la indiferencia de la concausa, también lo es que sí se ha analizado el sentido o espíritu de esta, pues al menos en un caso se concluyó que el trabajo realizado sirvió como desencadenante de un estado patológico anterior de la víctima, lo que llevó a los integrantes y las integrantes de dicha Cámara a concluir que se estaba en presencia de una enfermedad de trabajo.

Así las cosas, en Costa Rica se cuenta con un marco normativo nacional e internacional, que permite aplicar la teoría de la indiferencia de la concausa a aquellos supuestos en que el trabajo desempeñado sirve como acelerante, agravante o desencadenante de una predisposición genética de la víctima, en cuyo caso una prueba médica especializada puede detectar la relación de causalidad existente entre ambos factores, que permitirán en definitiva considerar que ambos supuestos son concausales en la producción del hecho dañoso y en cuyo caso el infortunio sufrido debe ser calificado como de naturaleza laboral e indemnizado según lo dispone nuestro sistema de seguridad social vigente.

Finalmente, teniendo en cuenta por una parte la doctrina y normativa a que se hizo referencia, mientras que por el otro los hallazgos producto de la aplicación de los instrumentos para la recolección de datos, es posible recomendar que se debe poner en conocimiento de las personas operadoras del Derecho, de las autoridades administrativas que se relacionan con la materia laboral y sobre todo de las personas trabajadoras, la existencia de la teoría de la indiferencia de la concausa, por ser prácticamente desconocida en nuestro medio.

El conocimiento de esta les permitirá a las personas involucradas tener un abordaje diferente para aquellos casos en que un trabajador o trabajadora padezca una enfermedad común o degenerativa, pues si la predisposición patológica se desencadena, acelera o agrava por el tipo o clase de trabajo realizado, la víctima siempre será merecedora de ser cubierta por las prestaciones de la seguridad social.

Bibliografía

Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (1982). Reforma al Código de Trabajo (Ley sobre Riesgos del Trabajo). San José, Costa Rica. Recuperado de: http://www.pgr.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm_repartidor.asp?param1=NRTC&nValor1=1&nValor2=190&nValor3=200&strTipM=TC.

Cabanellas de Torres, Guillermo. (1988). Accidentes y enfermedades de trabajo. En Tratado de Derecho Laboral (213-266). 3 ed. (4). Buenos Aires: Editorial Heliasta S.R.L. (Este número 4 se refiere al volumen de la obra)

Camacho Vargas, Eva. (2013). Cuestionario.

Cámara Federal de Apelaciones de Rosario. (2009). Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, 14 de Mayo de 2009 (caso Gonzalez, José Luis C/ D.G.F.M. S/ Dem. Cobro Pesos - Laboral). Rosario, Argentina. Recuperado de: http://vlex.com/vid/gonzalez-jos-luis-dem-pesos-laboral-70217003?ix_resultado=1.0&query%5Bbuscable_id%5D=AR&query%5Bbuscable_type%5D=Pais&query%5Bdate%5D=2009-05-14..2009-05-14&query%5Bfilters_order%5D=date&query%5Bq%5D=Camara+Federal+de+Apelaciones+de+Rosario&query%5Brefine%5D=concausa

Cámara Federal de Apelaciones de Rosario. (2011). Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, 26 de Septiembre de 2011 (caso Taboada, Jesús Nazareno C/ Somisa S/ Enfermedad Accidente). Rosario, Argentina. Recuperado de: http://vlex.com/vid/taboada-nazareno-somisa-enfermedad-328412187?ix_resultado=2.0&query%5Bbuscable_id%5D=AR&query%5Bbuscable_type%5D=Pais&query%5Bdate%5D=2011-09-26..2011-09-26&query%5Bfilters_order%5D=date&query%5Bq%5D=Camara+Federal+de+Apelaciones+de+Rosario&query%5Brefine%5D=concausa

Cámara Federal de Apelaciones de Rosario. (2011). Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, 26 de Septiembre de 2011 (caso Von Turcke, Pablo F. C/ Agua y Energía Eléctrica S/ Accidente de Trabajo). Rosario, Argentina. Recuperado de: http://vlex.com/vid/von-turcke-pablo-f-agua-energia-accidente-328412135?ix_resultado=1.0&query%5Bbuscable_id%5D=AR&query%5Bbuscable_type%5D=Pais&query%5Bdate%5D=2011-09-26..2011-09-26&query%5Bfilters_order%5D=date&query%5Bq%5D=Camara+Federal+de+Apelaciones+de+Rosario&query%5Brefine%5D=concausa

Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo. (1952). Convenio Nº 102 Norma Mínima de la Seguridad Social. Ginebra: Organización Internacional del Trabajo. Recuperado de: http://www.pgr.go.cr/scij/busqueda/normativa/normas/nrm_repartidor.asp?param1=NRTC&nValor1=1&nValor2=22154&param2=5&strTipM=TC&lResultado=44&strSim=simp.

Gisbert Calabuig, Juan Antonio. (1998). Medicina Legal Laboral. En Medicina Legal y Toxicología (469-483). 5 ed. Barcelona: Masson, S.A.

(1998). Medicina Legal Laboral. En Medicina Legal y Toxicología (469-483). 5 ed. Barcelona: Masson, S.A.

Lorenzetti, Ricardo Luis. (1993). La responsabilidad por daños y los accidentes de trabajo. Buenos Aires: Abeledo-Perrot.

Maza, Alberto José, Perdigues, Carlos Guillermo y Tabernero, Rodolfo Miguel. (1992). Daños por accidentes y enfermedades del Trabajo. Buenos Aires: Rubinzal-Culzoni Editores.

Somaré, José Isidro. (1990). Historia de la indiferencia de la concausa y las enfermedades accidentes: su nacimiento y muerte. Derecho del Trabajo, Revista Crítica Mensual de Jurisprudencia, Doctrina y Legislación de España, vol. 50 (Nº 9), 1827-1833.

Vega Robert, Rolando. (2013). Cuestionario.

Vega Robert, Rolando. / Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia (2009). Res: 2009-000475. Sitio Oficial en Internet del Poder Judicial, República de Costa Rica. Recuperado de: http://sitios.poder-judicial.go.cr/salasegunda/jurisprudencia/Sentencias/Laboral/2009/09-000475.html

Villanueva Monge, Zarela. (2013). Cuestionario.