Año 25, n.º 51: 94-125, enero-junio
2026
Discriminación estructural y paridad
de género en la Asamblea de la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa
Rica: un análisis del padrón electoral de 2025
Larissa Arroyo-Navarrete *
ORCID:
https://orcid.org/0009-0007-9819-0402
* Abogada especializada en derechos
humanos y género. Doctoranda en Derecho de la Universidad de Costa Rica (UCR).
Maestría en Derechos Humanos, de la Universidad Estatal a Distancia, de Costa
Rica. Licenciatura en Derecho de la UCR. Académica del Instituto de Estudios de
la Mujer de la Universidad Nacional, de Costa Rica. Temas de interés: igualdad
y no discriminación, derechos sexuales y reproductivos, educación en derechos
humanos. Correo: larissa.arroyo.navarrete@una.cr
Resumen
Este artículo examina la composición
de género en la Asamblea de la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa
Rica (UCR), al 2025, como estudio de caso para identificar patrones de
discriminación estructural en un órgano de decisión académica, con
implicaciones para la enseñanza del Derecho y la producción del conocimiento
jurídico. El objetivo es analizar dicha composición mediante la metodología de
matemáticas de género[1],
interpretar sus implicaciones desde el principio de igualdad sustantiva y
formular recomendaciones de paridad. La aproximación teórica es feminista,
articulada sobre el contrato sexual de Pateman, la
paridad participativa de Fraser y el principio de igualdad sustantiva conforme
a los estándares de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de
Discriminación contra la Mujer (CEDAW). El diseño es descriptivo con enfoque
mixto empírico-jurídico: se aplican matemáticas de género mediante el análisis
de datos secundarios institucionales, clasificados por nombre socialmente
asociado al género y categoría académica. Los resultados evidencian un patrón
estructural consistente con el techo de cristal: los nombres socialmente
asociados al género masculino se concentran progresivamente en las jerarquías
superiores, mientras los asociados al género femenino predominan en los niveles
iniciales. Se concluye que esta distribución constituye discriminación
estructural y que la adopción de acciones afirmativas es una obligación
jurídica exigible.
Palabras clave: discriminación
estructural, enseñanza del derecho, igualdad de género, igualdad de
oportunidades.
Recibido: 24 de setiembre de 2025
Aceptado: 15 de abril de 2026
Structural discrimination
and gender parity in the Faculty of Law Assembly at the University of Costa
Rica: an analysis of the 2025 electoral roll
Abstract
This article examines the
gender composition of the Faculty of Law Assembly at the University of Costa
Rica (UCR) in 2025 as a case study for identifying patterns of structural
discrimination within an academic decision-making body, with implications for
legal education and the production of legal knowledge. Its objective is to
analyze this composition using gender mathematics[2] as a
descriptive methodology, interpret its implications from the standpoint of
substantive equality, and formulate recommendations aimed at achieving parity.
The theoretical approach is feminist, drawing on Pateman’s concept of the
sexual contract, Fraser’s participatory parity, and the principle of
substantive equality in accordance with the standards of the Convention on the
Elimination of All Forms of Discrimination against Women (CEDAW). The study
follows a descriptive design with a mixed empirical-legal approach: gender
mathematics is applied to secondary institutional data classified according to
names socially associated with gender and academic category. The findings
reveal a structural pattern consistent with a glass-ceiling effect: names
socially associated with men are progressively concentrated in the upper ranks,
while those associated with women predominate at the entry levels. The article
concludes that this distribution constitutes structural discrimination and that
the adoption of affirmative action measures is an enforceable legal obligation.
Keywords: gender equality,
legal education, equality of opportunity, structural discrimination.
Discrimination structurelle et
parité de genre au sein de l’Assemblée de la Faculté de droit de l’Université
du Costa Rica : une analyse du registre électoral de 2025
Résumé
Cet article examine la composition de genre de l’Assemblée de la Faculté de
droit de l’Université du Costa Rica (UCR) en 2025, en tant qu’étude de cas
visant à identifier des schémas de discrimination structurelle au sein d’un
organe de décision académique, avec des implications pour l’enseignement du
droit et la production des connaissances juridiques. Son objectif est
d’analyser cette composition au moyen de la méthodologie des mathématiques de
genre[3],
d’en interpréter les implications à partir du principe d’égalité substantive et
de formuler des recommandations en matière de parité. L’approche théorique est
féministe et s’articule autour du contrat sexuel de Pateman,
de la parité participative de Fraser et du principe d’égalité substantive
conformément aux standards de la Convention sur l’élimination de toutes les
formes de discrimination à l’égard des femmes (CEDEF). Le dispositif
méthodologique est descriptif et repose sur une approche mixte empirico-juridique
: les mathématiques de genre sont appliquées au moyen de l’analyse de données
institutionnelles secondaires, classées selon le prénom socialement associé au
genre et la catégorie académique. Les résultats mettent en évidence un schéma
structurel cohérent avec le plafond de verre : les prénoms socialement associés
au genre masculin se concentrent progressivement dans les hiérarchies
supérieures, tandis que ceux associés au genre féminin prédominent dans les
niveaux initiaux. Il est conclu que cette distribution constitue une
discrimination structurelle et que l’adoption de mesures de discrimination
positive constitue une obligation juridique opposable.
Mots-clés : égalité de genre,
enseignement du droit, égalité des chances, discrimination structurelle.
Introducción
En este artículo se analiza el padrón
definitivo para la elección de decanatura de la Asamblea de la Facultad de
Derecho de la Universidad de Costa Rica (UCR) correspondiente al 27 de agosto
de 2025[4],
como punto de partida para un examen de las desigualdades estructurales de
género en la academia del Derecho.
El análisis empírico se limita al
Padrón de la Asamblea como órgano de poder y decisión académica, como un
estudio de caso que, sin pretensión de generalización estadística, permite
identificar patrones estructurales con capacidad interpretativa para la
academia jurídica en su conjunto. Esto cobra relevancia dado el posible impacto
en la organización de la carrera docente y en la producción del conocimiento
jurídico, ya que considera a las personas profesionales en Derecho ocuparán
posiciones de poder en todos los ámbitos profesionales.
En el contexto costarricense, los
estudios sobre género y academia han sido desarrollados de manera fragmentaria,
sin que exista un cuerpo consolidado de investigaciones centradas en los
órganos decisorios universitarios. Chinchilla-Calderón analiza los sesgos de
género en la enseñanza-aprendizaje del Derecho y documenta la subrepresentación
histórica de las mujeres en los espacios de mayor reconocimiento y autoridad
dentro de la Facultad de Derecho de la UCR, particularmente en las decanaturas[5].
Blanco, por su parte, documenta brechas de género en la academia costarricense
asociadas a menores ritmos de publicación, menor acceso a recursos para la
investigación y una valoración diferencial del trabajo académico de las
mujeres, factores que inciden directamente en sus posibilidades de ascenso
dentro de las jerarquías universitarias[6]. Chaves
Groh constata, además, que el sexismo opera en la UCR como mecanismo de
discriminación con expresiones que abarcan desde brechas de género hasta el
hostigamiento sexual[7].
En el ámbito latinoamericano, Crocco-Valdivia y Galaz-Valderrama destacan que «las
dificultades que presentan las mujeres en su trayectoria y carrera académica y
las barreras de acceso a puestos de mayor jerarquía o la metáfora del ‘techo de
cristal’ que refiere a cómo las mujeres en comparación con sus pares varones
reciben salarios más bajos, tienen peores
perspectivas de empleo y más dificultades para avanzar en sus carreras», además
plantean que las estructuras universitarias pueden reproducir jerarquías de
género mediante la segregación vertical y la feminización de determinadas
funciones académicas[8].
Vega Rojas et al. constatan además que solo el 18 % de las universidades
públicas de la región son lideradas por mujeres[9]. Asimismo,
la ausencia de estudios empíricos que examinen la composición de género de los
órganos colegiados de decisión en Costa Rica, desde una perspectiva jurídica
feminista, evidencia un vacío relevante en la literatura nacional y regional en
el que se inscribe el presente artículo.
La elección de la Facultad de Derecho
de la UCR como caso de estudio se realizó sobre la idea de que es una unidad
académica con incidencia estructural sobre el sistema jurídico del país, dado
que forma a quienes ocuparán posiciones de poder con particular relevancia en aquellas
dentro del sistema judicial, legislativo y administrativo. La desigualdad de
género en sus espacios de decisión no es, por tanto, un asunto meramente
interno de la institución, sino una cuestión de interés público con efectos
sobre la producción normativa, la interpretación del derecho y la
administración de justicia. A ello se suma que la Facultad de Derecho
constituye históricamente un espacio masculinizado de la academia
costarricense, como documenta la serie histórica de decanaturas entre 1941 y
2025 mencionada más adelante, y que no existen estudios jurídicos que examinen
específicamente la composición de género de su Asamblea como órgano de
gobierno.
La pregunta que orienta el estudio es:
¿En qué medida la composición de género del padrón de la Asamblea de la
Facultad de Derecho de la UCR evidencia discriminación estructural, lo cual
limita el acceso de las mujeres a los espacios de poder y decisión académica,
por tanto, esto constituye un incumplimiento de las obligaciones jurídicas del
Estado y de la UCR en materia de igualdad sustantiva? El objetivo general de
este artículo es examinar la composición de género de la Asamblea mediante la
metodología de matemáticas de género, con el fin de visibilizar patrones de
distribución por categoría académica, identificar su consistencia con la figura
del techo de cristal, interpretar sus implicaciones jurídicas desde el
principio de igualdad sustantiva y formular recomendaciones de paridad.
La justificación radica en la
necesidad de visibilizar estas dinámicas como condición para adoptar medidas de
igualdad sustantiva, en coherencia con los estándares del Derecho Internacional
de los Derechos Humanos y el mandato estatutario de la UCR de garantizar la
excelencia académica en condiciones de igualdad de oportunidades y sin
discriminación de ninguna especie[10],
mandato que resulta directamente cuestionado por los datos que este artículo
presenta.
Para ello, en el estudio se propone
cuatro objetivos específicos: a) describir la distribución por género de las
personas integrantes del padrón según categoría académica mediante la
metodología de matemáticas de género; b) identificar la consistencia del patrón
observado con la figura del techo de cristal y otras expresiones de
discriminación estructural en la academia; c) interpretar las implicaciones
jurídicas de dicha distribución desde el principio de igualdad sustantiva y las
obligaciones derivadas de la CEDAW y el ordenamiento jurídico costarricense; d)
y formular recomendaciones de política institucional orientadas a garantizar la
paridad en los espacios de decisión académica de la Facultad de Derecho.
Discriminación estructural, igualdad
sustantiva y paridad: fundamentos conceptuales
El análisis parte de la teoría
feminista crítica, en particular de los aportes de Carole
Pateman y Nancy Fraser, que permiten comprender las desigualdades de género no
como desviaciones individuales sino como expresiones estructurales de
relaciones de poder históricamente construidas. Desde la perspectiva de Pateman, la exclusión de las mujeres de los espacios de
poder decisorio se vincula con la persistencia del contrato sexual como
dimensión constitutiva del orden social moderno, lo que explica la reproducción
de jerarquías de género incluso en instituciones que se presentan formalmente
como igualitarias[11].
Fraser, por su parte, permite abordar estas desigualdades desde una concepción
ampliada de la justicia que articula redistribución, reconocimiento y
representación: en este marco, la subrepresentación de las mujeres en un órgano
de gobierno académico no constituye únicamente un problema de acceso numérico,
sino una manifestación de injusticia estructural que afecta su participación
paritaria en la toma de decisiones[12].
Estos marcos teóricos se articulan con
el principio de igualdad sustantiva, entendido no como la mera ausencia de
normas discriminatorias, sino como la garantía de condiciones reales de
igualdad de resultados. Conforme los estándares de la Convención sobre la
Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y su
Comité, la igualdad sustantiva exige identificar y corregir las condiciones
estructurales que perpetúan la desventaja de las mujeres, incluso cuando las
reglas formales parecen neutrales[13].
Esta dimensión sustantiva es la que hace jurídicamente exigibles las acciones
afirmativas cuando la igualdad de facto no se alcanza por medios ordinarios.
La noción de discriminación
estructural, por su parte, designa aquellos patrones sistémicos de exclusión
que no derivan de actos discriminatorios individuales y aislados, sino de la
acumulación histórica de barreras institucionales, culturales y organizacionales
que limitan de forma sostenida el acceso de las mujeres a posiciones de poder y
reconocimiento. En el ámbito académico, estas barreras se evidencian en
metáforas como el techo de cristal, el cual refiere a los obstáculos invisibles
que impiden el ascenso a las jerarquías superiores y el suelo pegajoso, el cual
describe los mecanismos que mantienen a las mujeres concentradas en los niveles
iniciales de la carrera. Ambas figuras son expuestas en el patrón que los datos
de este estudio permiten identificar.
La investigación adopta un enfoque
mixto con un diseño descriptivo-analítico de carácter empírico-jurídico. El
estudio se estructura como un análisis de caso centrado en la Asamblea de la
Facultad de Derecho de la UCR como órgano decisorio académico, sin la pretensión
de generalizar la estadística, pero con capacidad explicativa para el examen de
desigualdades estructurales en la academia del Derecho. El análisis se realizó
sobre el total de entradas que conforman el mencionado padrón definitivo de la
Asamblea de la Facultad de Derecho de la UCR correspondiente al 2025. Como
instrumento de sistematización, se elaboró una matriz de análisis a partir de
la cual se procedió a la clasificación de los datos contenidos en el padrón,
cuya interpretación se realizó a la luz del marco normativo internacional y
nacional en materia de igualdad sustantiva y no discriminación.
La primera clasificación se efectuó a
partir de los nombres consignados en el padrón, ubicados en tres categorías:
nombres socialmente asociados al género femenino, nombres socialmente asociados
al género masculino, y casos indeterminables, como ocurre con nombres
extranjeros o poco frecuentes. Se reconoce que el género de una persona no
puede inferirse de su nombre y que cualquier aproximación basada en «nombres
socialmente asociados al género» es imprecisa y limitada. La clasificación de
género basada en nombres constituye, no obstante, una práctica metodológica
usada en la investigación académica sobre representación y desigualdad de
género en instituciones[14],
la cual ha sido aplicada en estudios de publicación científica, colaboración
académica, revisión por pares y representación institucional en contextos donde
los datos de autoidentificación no están disponibles[15]. En
este estudio, dicha aproximación constituye un punto de partida metodológico
que permite evidenciar desigualdades sistemáticas y, al mismo tiempo, plantea
la urgencia de producir datos más precisos y no excluyentes de las identidades
de género no binarias, tal como se desarrolla en el apartado de limitaciones
metodológicas. La segunda clasificación utilizó las categorías académicas
registradas en el padrón: instructor/a, adjunto/a, asociado/a, catedrático/a,
emérito/a o estudiante, conforme lo establecido en el artículo 176 del Estatuto
Orgánico de la UCR[16].
Con el fin de respetar el principio del lenguaje inclusivo de género y no
discriminatorio[17],
estas categorías fueron transformadas en: persona instructora, persona adjunta,
persona asociada, persona catedrática, persona emérita y persona estudiante.
Finalmente, se construyó una tercera clasificación simplificada en dos grupos:
docente y estudiante. Una entrada sin categoría registrada fue clasificada como
persona estudiante, criterio adoptado a partir de la discrepancia entre el
número de entradas del padrón y el total del estudiantado consignado en el
documento, dado que el nombre corresponde a uno socialmente asociado al género
masculino.
La metodología denominada «matemáticas
de género» se aplica en este estudio como una estrategia descriptiva orientada
a la visibilización de desigualdades estructurales a
partir de la distribución numérica de personas en distintos niveles jerárquicos
de la carrera académica[18].
No se trata de un método estadístico inferencial ni pretende establecer
relaciones causales, sino de una herramienta analítica básica e inicial que
permite identificar patrones sistemáticos de exclusión, concentración o
sobrerrepresentación en contextos institucionales donde los datos disponibles
son limitados o no se encuentran desagregados por género.
Su carácter descriptivo y accesible
responde a dos principios orientadores: la utilización crítica de la
cuantificación como punto de partida para el análisis jurídico y político de
las desigualdades, reconociendo que los datos no son neutros y requieren
interpretación desde una perspectiva de derechos humanos, género e
interseccionalidad; y la comparación proporcional entre géneros como medio para
evidenciar configuraciones estructurales persistentes en la organización
institucional. Las fórmulas empleadas fueron las siguientes: el total general,
obtenido de la suma de nombres socialmente asociados al género femenino,
masculino e indeterminable; los porcentajes relativos, calculados como
(categoría ÷ total) × 100; y la razón, entendida como la división entre el
número de nombres masculinos y el número de nombres femeninos, con el propósito
de evidenciar comparativamente la brecha de género en cada categoría. El
análisis se orienta hacia la identificación de patrones estructurales y no a la
determinación de relaciones causales, el cual opera como un puente metodológico
entre la evidencia empírica y el análisis jurídico de la discriminación
estructural y la igualdad sustantiva.
Esta metodología reconoce limitaciones
considerables. En primer lugar, el nombre de una persona no permite determinar
su identidad de género, por lo que la ausencia de datos de autoidentificación
obliga a inferencias nominales, lo que implica una forma de invisibilización
del derecho a la identidad de género conforme lo establecen la normativa
nacional y la internacional. Se deja constancia de que este ejercicio tiene
únicamente un carácter indicativo y apunta a la necesidad de que las
instituciones desarrollen sistemas de recolección de datos basados en la
autoidentificación, en cumplimiento de los Principios de Yogyakarta[19]
y los Principios de Yogyakarta +10[20], así
como de la Opinión Consultiva OC-24/17 de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos[21].
En consecuencia, el género asignado en este artículo debe entenderse únicamente
como un marcador culturalmente asociado al nombre, y no como un dato
definitivo. En segundo lugar, los datos no permiten identificar personas con
identidades no binarias o divergentes, por lo que el análisis debió ajustarse
al binarismo femenino/masculino.
Una limitación adicional es el acceso
a la información. Si bien el padrón tiene carácter público, como así lo
confirmó el Tribunal Electoral Universitario (TEU) mediante comunicación
oficial de enero de 2026, el documento no estuvo disponible en el sitio web
institucional[22]
indicado por esta autoridad; asimismo, las solicitudes formales realizadas a
las autoridades de la Facultad desde agosto de 2025 no obtuvieron respuesta
plena. Esta opacidad institucional constituye en sí misma un hallazgo
relevante: la ausencia de acceso efectivo a información pública dificulta el
escrutinio ciudadano de los procesos de gobierno universitario para la
rendición de cuentas y, por lo tanto, también impide la investigación
académica.
Con el fin de contextualizar
históricamente los hallazgos, se incorporó como fuente secundaria de
corroboración la serie histórica de decanaturas de la Facultad de Derecho entre
1941 y 2025, reconstruida a partir de lo expuesto por Chinchilla-Calderón[23].
Resultados
El análisis de la composición del
padrón definitivo de la Asamblea de la Facultad de Derecho de la UCR para la
elección de decanatura del 27 de agosto de 2025 (en adelante Padrón) evidencia
una desproporción estructural de género que se manifiesta de forma consistente
en todas las categorías académicas de mayor jerarquía institucional. Lejos de
constituir una distribución aleatoria, los datos reflejan un patrón sistemático
de subrepresentación de nombres socialmente asociados al género femenino que se
agudiza conforme aumenta el rango académico.
Como se detalla en la Tabla 1, el
padrón registra un total de 71 personas, con una razón Masc/Fem de 2,94, es decir, aproximadamente tres nombres
masculinos por cada femenino. En términos absolutos, 18 corresponden a nombres
socialmente asociados al género femenino (25,4 %) y 53 al género masculino
(74,6 %). Al clasificar por categoría académica, se observa que 57 corresponden
a personas docentes, de las cuales 14 tienen nombre socialmente asociado al
género femenino (24,6 %) y 43 al masculino (75,4 %). Asimismo, se identificaron
14 personas estudiantes, con predominio masculino (71,4 % frente a 28,6 %).
Tabla 1. Composición por categoría del padrón definitivo para la
elección de decanatura de la Asamblea de la Facultad de Derecho de la UCR, 27
de agosto de 2025[24]
|
Categoría |
Total |
Número de nombres socialmente asociados al género masculino |
Número de nombres socialmente asociados al género femenino |
% nombres socialmente asociados al género masculino |
% de nombres socialmente asociados al género femenino |
Razón Masc/Fem |
|
Persona estudiante |
14 |
10 |
4 |
71,4 % |
28,6 % |
2,50 |
|
Persona instructora |
9 |
3 |
6 |
33,3 % |
66,7 % |
0,5 |
|
Persona adjunta |
5 |
2 |
3 |
40 % |
60 % |
0,67 |
|
Persona asociada |
9 |
9 |
0 |
100 % |
0 % |
Inde-terminada |
|
Persona catedrática |
26 |
23 |
3 |
88,5 % |
11,5 % |
7,67 |
|
Persona emérita |
8 |
6 |
2 |
75 % |
25 % |
3,0 |
|
Total |
71 |
53 |
18 |
74,6% |
25,4% |
2,94 |
Fuente: elaboración propia con base en
el Padrón definitivo para la elección de decanatura de la Asamblea de la
Facultad de Derecho de la UCR correspondiente al 27 de agosto de 2025.
La Tabla 1 permite identificar una
desproporción por cada nombre socialmente asociado al género femenino en el
padrón, en tanto hay aproximadamente tres asociados al género masculino, con
una razón Masc/Fem de 2,94.
Esta desproporción es progresiva, ya que las únicas dos categorías con mayoría
femenina, personas instructoras (66,7 %) y adjuntas (60 %), las cuales corresponden
precisamente a los niveles de menor jerarquía y de menor estabilidad en la
carrera académica. Por último, la brecha se hace más profunda drásticamente en
las categorías superiores: en personas asociadas la ausencia de nombres
femeninos es total (100 % masculino), y en personas catedráticas, que es la
categoría más numerosa del padrón con 26 integrantes, la razón Masc/Fem alcanza 7,67, es decir,
casi ocho nombres masculinos por cada femenino. Este patrón evidencia un techo
de cristal que se desarrolla de manera posterior.
La Figura 1 revela una desigualdad
inicial a partir de la composición total por género según uso social del nombre
en el Padrón.
Figura 1. Composición total por género según uso social del nombre en el
Padrón definitivo para la elección de decanatura de la Asamblea de la Facultad
de Derecho de la UCR correspondiente al 27 de agosto de 2025
|
|
Fuente: elaboración propia con base en
el Padrón definitivo para la elección de decanatura de la Asamblea de la
Facultad de Derecho de la UCR correspondiente al 27 de agosto de 2025.
En los niveles iniciales de la carrera
docente, la categoría de personas instructoras presenta mayoría femenina (66,7
% frente a 33,3 %), con una razón Masc/Fem de 0,50; mientras que entre las personas adjuntas la
proporción femenina alcanza el 60 %, con una razón Masc/Fem de 0,67. En la categoría de personas estudiantes, el
predominio masculino es de 71,4 % frente a 28,6 %, con una razón Masc/Fem de 2,50.
En las categorías superiores se
evidencia la desigualdad estructural de forma progresiva: en personas eméritas,
6 corresponden a nombres masculinos (75 %) y 2 a femeninos (25 %), con una
razón Masc/Fem de 3,00; en
personas catedráticas, 23 corresponden a nombres masculinos (88,5 %) y 3 a
femeninos (11,5 %), con una razón Masc/Fem de 7,67; y en personas asociadas la totalidad
corresponde a nombres socialmente asociados al género masculino (100 %), sin
presencia de nombres femeninos, lo que hace indeterminada la razón Masc/Fem.
Figura 2. Composición por género según uso social del nombre y
categorías académicas en el Padrón definitivo para la elección de decanatura de
la Asamblea de la Facultad de Derecho de la UCR correspondiente al 27 de agosto
de 2025 en orden de jerarquía
|
|
Fuente: elaboración propia con base en
el Padrón definitivo para la elección de decanatura de la Asamblea de la
Facultad de Derecho de la UCR correspondiente al 27 de agosto de 2025.
Los datos revelan, por un lado, que la
categoría de personas asociadas constituye el caso más extremo de
desproporción, al registrar ausencia total de nombres socialmente asociados al
género femenino, con una razón Masc/Fem indeterminada. Por otra parte, la categoría de personas
catedráticas concentra el mayor peso numérico dentro del padrón, con 26
personas, equivalentes al 36,6 % del total, y es al mismo tiempo la categoría
más desigual entre las cuantificables, con una razón Masc/Fem de 7,67; esto significa que la categoría con mayor
incidencia sobre el resultado electoral es también la que presenta la brecha de
género más pronunciada. Por último, las únicas dos categorías con mayoría de
nombres socialmente asociados al género femenino son personas instructoras y
adjuntas y son precisamente las de menor jerarquía institucional y menor
estabilidad en la carrera académica, lo que en conjunto representa apenas 14 de
las 71 personas del padrón (19,7 %), lo que limita estructuralmente su
capacidad de incidencia en la composición y decisiones de la Asamblea.
Para visualizar con mayor claridad el
patrón de ascenso progresivo en la carrera académica regular, la Figura 3
presenta la distribución por género según el orden de categorías establecido en
el Reglamento de Régimen Académico y Servicio Docente[25], en el
que se excluye la categoría de personas eméritas. Esta exclusión obedece a que
dicha categoría corresponde a un nombramiento honorario que no forma parte de
la trayectoria ordinaria de ascenso, a diferencia de las categorías de personas
instructora, adjunta, asociada y catedrática por lo que su inclusión
distorsionaría la visualización del patrón estructural que se busca
identificar. Su análisis se ha desarrollado de manera independiente en los
párrafos precedentes, dada su relevancia institucional. La figura confirma que
conforme aumenta el rango académico, se incrementa la proporción de nombres
socialmente asociados al género masculino, lo cual configura un patrón de
ascenso progresivo visible en la línea ascendente azul, que contrasta con la
línea descendente morada de la representación femenina.
Figura 3. Composición por género según uso social del nombre y
categorías académicas según ascenso, de acuerdo con el Reglamento de Régimen
Académico y Servicio Docente (Alcance de La Gaceta Universitaria 3-2025, del 15
de enero de 2025) en el Padrón definitivo para la elección de decanatura de la
Asamblea de la Facultad de Derecho de la UCR correspondiente al 27 de agosto de
2025
|
|
Fuente: elaboración propia con base en
el Padrón definitivo para la elección de decanatura de la Asamblea de la
Facultad de Derecho de la UCR correspondiente al 27 de agosto de 2025.
Este hallazgo adquiere especial
relevancia si se considera que el ordenamiento universitario reserva los cargos
de mayor incidencia institucional precisamente a las categorías superiores. El
Estatuto Orgánico de la UCR establece que para ser persona decana se requiere
el rango de persona catedrática o de profesora asociada (artículo 91),
requisito que se replica para la dirección de sedes regionales (artículo 112),
para la coordinación de áreas académicas (artículo 76) y para integrar el
Tribunal Electoral Universitario (artículo 136). En consecuencia, las
categorías con mayor subrepresentación de nombres femeninos son exactamente
aquellas que habilitan el acceso a los espacios de toma de decisión más
relevantes de la institución.
A lo anterior se suma que las personas
eméritas, categoría en la que se registra una razón Masc/Fem de 3, ostentan amplias facultades de participación
institucional: de conformidad con el artículo 19 del citado Reglamento, tienen
derecho de dar lecciones, dirigir tesis, participar en proyectos de
investigación y de acción social, así como participar con voz y voto en las
sesiones de asamblea de facultad y en la Asamblea Plebiscitaria[26].
Su incidencia en la vida universitaria resulta así sustantiva y con efecto
directo sobre los procesos electorales y de gobierno académico, lo que cobra
mayor relevancia si se considera que el artículo 176 del Estatuto Orgánico
establece las categorías de personal académico[27], como
el orden que define la trayectoria y el ascenso en la carrera universitaria.
Los resultados confirman un patrón de
desigualdad de género que se reproduce y agudiza a lo largo de toda la
trayectoria académica. Desde el ámbito estudiantil se observa ya una
sobrerrepresentación masculina que anticipa lo que ocurrirá en las etapas posteriores.
En los niveles iniciales de la carrera, personas instructoras y adjuntas
presentan una mayoría relativa de nombres femeninos, lo que podría
interpretarse como una apertura inicial; sin embargo, esta se cierra
abruptamente en la categoría de personas asociadas, donde no figura ningún
nombre femenino, así se configura el tramo más evidente del techo de cristal.
En el nivel superior, la desproporción en personas catedráticas es abrumadora a
favor de los nombres masculinos, lo cual confirma la persistencia de barreras
estructurales en los puestos de mayor jerarquía, prestigio y remuneración. En
personas eméritas, que representan el reconocimiento académico de mayor
prestigio, la desigualdad se acentúa, con lo que sugiere un proceso de
exclusión acumulada a lo largo de toda la carrera.
Estos resultados no sorprenden, si se
compara con lo planteado por Chinchilla-Calderón en relación con las
decanaturas, siendo que de las 19 decanaturas de la Facultad de Derecho de la
UCR entre 1941 y 2021, únicamente tres fueron ejercidas por mujeres, como lo
evidencia la Tabla 2[28].
Tabla 2. Decanaturas de la Facultad de Derecho (UCR), 1941-2025
|
Periodo |
Decanatura designada |
Género normalmente asociado al nombre |
|
1941-1943 |
Gregorio Martín Carranza |
Masculino |
|
1944-1948 |
Fernando Baudrit Solera |
Masculino |
|
1948-1953 |
Everardo Gómez Rojas |
Masculino |
|
1954-1956 |
Fabio Baudrit González |
Masculino |
|
1957-1964 |
Rogelio Sotela Montagne |
Masculino |
|
1965 |
Guillermo Padilla Castro |
Masculino |
|
1966-1973 |
Carlos José Gutiérrez Gutiérrez |
Masculino |
|
1974-1975 |
Eduardo Ortiz Ortiz |
Masculino |
|
1976-1978 |
Fernando Mora Rojas |
Masculino |
|
1979-1981 |
Jorge Enrique Guier Esquivel |
Masculino |
|
1982-1984 |
Sonia Picado Sotela |
Femenino |
|
1985-1986 |
Luis Fernando Solano Carrera |
Masculino |
|
1987-1988 |
Bernardo Van Der Laat Echeverría |
Masculino |
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1989-1993 |
Jorge Enrique Romero Pérez |
Masculino |
|
1994-2001 |
María Antonieta Sáenz Elizondo |
Femenino |
|
2002-2008 |
Rafael González Ballar |
Masculino |
|
2009-2013 |
Daniel Gadea Nieto |
Masculino |
|
2013-2021 |
Alfredo Chirino Sánchez |
Masculino |
|
2021-2025 |
Marcela Moreno Buján (reelecta en 2025) |
Femenino |
Fuente: elaboración propia con datos
de Chinchilla-Calderón, 2023, p. 61. Se adiciona los periodos de 2021 al 2025
con datos públicos.
La Tabla 2 registra una ausencia
estructural sostenida a lo largo de ocho décadas. De las 19 personas que han
ejercido la decanatura entre 1941 y 2025, únicamente 3 corresponden a nombres
socialmente asociados al género femenino, lo que representa el 15,79 % frente
al 84,21 % masculino. Este dato adquiere mayor peso analítico cuando se
considera que la decanatura constituye el cargo de mayor autoridad, visibilidad
institucional y capacidad de incidencia en la toma de decisiones de la
Facultad. Incluso, en la actualidad,
aunque esta última fue reelecta, el patrón histórico seguirá mostrando
sobrerrepresentación masculina. La Figura 4 ilustra esa distribución histórica
de manera que hace visible, de un solo vistazo, la magnitud de la exclusión
acumulada.
Figura 4. Número de personas en la decanatura según nombre socialmente
asociado a un género, Facultad de Derecho (UCR), 1941-2025
|
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Fuente: elaboración propia con datos
de Chinchilla-Calderón[29].
La dimensión temporal de esta
desigualdad se vuelve aún más reveladora cuando se analiza no solo el número de
personas que ha ocupado la decanatura, sino los años efectivos de ejercicio en
el cargo. Una persona que ocupe la decanatura durante un período breve pesa de
manera distinta en términos de poder acumulado en relación con quien la ejerce
durante una o dos décadas.
Tomados en conjunto, los datos del
padrón y la serie histórica de decanaturas revelan un claro patrón de
subrepresentación de nombres socialmente asociados al género femenino como una
constante que atraviesa categorías académicas, cargos de dirección y períodos
históricos. Este patrón es el que la siguiente sección examina con el fin de
identificar su naturaleza estructural y las obligaciones jurídicas que genera.
Discusión: desigualdad estructural y
obligaciones estatales
Llama la atención, particularmente, la
brecha observada en la categoría de personas catedráticas, con una razón de
7,67 nombres masculinos por cada femenino. En el contexto además histórico,
porque cada categoría es de ascenso, no se puede pretender que este es un
resultado aleatorio ni atribuible a meras decisiones individuales, sino que
permite considerar la existencia de una acumulación de barreras estructurales
que operan de forma sostenida a lo largo de la trayectoria académica. Estas no
son identificables en esta investigación, por lo que quedan pendientes de ser
investigadas; no obstante, entre los factores que la literatura especializada
identifica como determinantes, se destacan las responsabilidades de maternidad
y cuidado, que recaen de manera desproporcionada sobre las mujeres e
interfieren con los ritmos de producción académica que los sistemas de
evaluación y promoción universitaria exigen[30].
Además, se debe de considerar el síndrome de la impostora[31], el
cual no opera de forma aislada, sino en interacción con estructuras
institucionales que normalizan la presencia masculina en los puestos de mayor
poder y prestigio, esto hace que la exclusión de las mujeres parezca natural o
meritocráticas cuando en realidad expresa una discriminación estructural
acumulada.
La desigualdad por género que se
visualiza en los resultados, y coincide con los datos a nivel global, en donde
la paridad de género ha aumentado en +4,8 puntos porcentuales desde 2006, en la
educación superior +16,1 puntos porcentuales, en los gabinetes de gobierno
+12,6 puntos porcentuales y en los órganos legislativos +14,7 puntos
porcentuales[32].
Adicionalmente, con base en la velocidad colectiva de progreso de 100 economías
analizadas, se necesitarán 123 años para alcanzar la plena paridad a nivel
global[33].
Este dato se calcula a partir del ritmo promedio de avance registrado en las
últimas décadas en materia de igualdad de género en cuatro dimensiones:
participación económica, educación, salud y empoderamiento político. La
proyección ilustra que, de mantenerse el ritmo actual de cambio, la paridad no
se alcanzará en este siglo, lo que subraya la urgencia de adoptar medidas
afirmativas que aceleren la transformación estructural en lugar de esperar que
esta ocurra de forma espontánea.
Además, la paridad participativa debe
aplicarse a ambas dimensiones de la justicia social: tanto la distribución como
el reconocimiento. El obstáculo no solo proviene de jerarquías androcéntricas,
sino también de una mala distribución del trabajo, incluida la doble o triple
jornada no remuneradas de las mujeres, lo cual constituye un obstáculo
estructural a su plena participación en la vida política[34]. Esta
paridad, en el sentido bidimensional que Fraser le atribuye, exige atender
simultáneamente la distribución y el reconocimiento: ninguna de las dos
dimensiones es suficiente por sí sola para dar cuenta de la injusticia sexista
en toda su magnitud. Esta paridad no puede alcanzarse con condiciones
materiales que la obstruyen, tal como la distribución desigual del trabajo de
cuidado en relación a las responsabilidades de maternidad, crianza y
sostenimiento del hogar, porque reduce el tiempo viable para la producción y el
desarrollo académicos para obtener los méritos que los sistemas de promoción
universitaria demandan. Las decisiones individuales no están en discusión. Lo
que se cuestiona es la existencia un sistema de ascenso académico analiza la
trayectoria sin considerar las condiciones diferenciadas en tanto este acentúa
las desigualdades estructurales de género y se distancia de la objetividad e
imparcialidad. Esta preocupación tiene como base el hecho de que, si bien
parece que este tiene resultados meritocráticos, en realidad revela una
discriminación estructural acumulada a lo largo de los ciclos, que podría
acentuarse cuando haya intersección con otras condiciones de desventaja como la
ruralidad, la racialización o la condición
socioeconómica.
Es decir, las desigualdades
estructurales continúan limitando la trayectoria profesional de las mujeres en
distintos niveles organizacionales[35], como
precisamente lo evidencian los resultados encontrados en el padrón en estudio.
Estos muestran que, si bien las mujeres pueden tener una presencia relativa en
los niveles iniciales de la carrera universitaria, su participación disminuye
de manera progresiva conforme se avanza en la jerarquía, hasta llegar, en las
categorías más altas, a la ausencia total. Ello confirma que las barreras no se
ubican necesariamente en el acceso inicial a la carrera, sino en los mecanismos
de promoción y de reconocimiento académico.
Este patrón no solo impacta en el
acceso formal a las categorías académicas, sino también en la reputación y
representación simbólica, al limitar las posibilidades de que otras mujeres se
vean reflejadas y proyecten trayectorias profesionales semejantes. Asimismo,
conlleva efectos materiales: restringe el acceso a las posiciones mejor
remuneradas y, en consecuencia, reduce las oportunidades de continuar estudios
de posgrado o de cumplir los requisitos académicos que permiten seguir
ascendiendo en la carrera universitaria, reproduciendo un ciclo persistente de
discriminación y exclusión estructural.
Así las cosas, la ausencia de mujeres
se acentúa al incorporar la dimensión histórica, pues se constata una evidente
sobrerrepresentación masculina en la categoría de personas eméritas, lo que
revela un patrón acumulativo de exclusiones a lo largo del tiempo en un ámbito
donde el reconocimiento académico de mayor prestigio ha recaído casi
exclusivamente en hombres.
Este patrón de desigualdad estructural
compromete la igualdad sustantiva en la academia jurídica, que abarca los
procesos de enseñanza y aprendizaje, la producción del conocimiento jurídico y
la propia creación de las normas. En la medida en que las personas intérpretes
del derecho no cuenten con la presencia simbólica de las mujeres ni con la
perspectiva de género, se perpetúa la reproducción de roles y estereotipos en
la creación normativa y en su aplicación.
La sobrerrepresentación masculina en
las jerarquías académicas más altas y la concentración relativa de mujeres en
los niveles iniciales bloquean la paridad y convierten al conocimiento jurídico
en un producto parcial y androcéntrico, con implicaciones específicas para las
mujeres y para la sociedad en su conjunto. Esta exclusión en los espacios de
decisión académica constituye, además, un mecanismo de exclusión epistémica que
invisibiliza las voces y experiencias de las mujeres y anticipa la marginación
de otras minorías, consolidando la hegemonía masculina en la producción del
saber jurídico, así como en la práctica del derecho.
La subrepresentación de las mujeres en
las jerarquías académicas, más allá del impacto individual sobre quienes
trabajan en la institución, tiene consecuencias directas sobre qué se enseña,
cómo se enseña y qué se produce como conocimiento jurídico autorizado. Una
Facultad de Derecho en la que las personas catedráticas con nombres socialmente
asociados al género masculino constituyen el 88,5 %, forma profesionales del
derecho en un entorno donde la autoridad epistémica tiene rostro
predominantemente masculino, con ello se reproduce simbólicamente la idea de
que el saber jurídico legítimo es un saber generizado:
las figuras de autoridad son, simbólicamente, masculinas.
El resultado puede ser un currículum
oculto, que invisibilice la existencia y las experiencias de las mujeres, que
normaliza métodos de enseñanza que presentan como neutral un derecho que no lo
es. Esto anticipa una producción académica igualmente masculinizada. Aún más,
la exclusión de las mujeres de los espacios de decisión académica es una
manifestación de exclusión epistémica cuyos efectos trascienden la institución,
ya que las personas formadas en ese entorno ocuparán posiciones de poder en los
distintos poderes del Estado y del país, con ello se reproduciría en esos
espacios los mismos sesgos que vivieron durante su proceso de formación.
Para atender esta problemática, es
necesario recordar que Costa Rica es Estado parte de la Convención CEDAW desde
1984, incorporada al ordenamiento jurídico mediante la Ley N.º 6968[36].
En ese marco, el Estado no solo debe abstenerse de discriminar, sino también
adoptar medidas afirmativas y transformadoras para garantizar la igualdad
sustantiva, en particular, según lo dispuesto en los artículos 2 y 4 de la
CEDAW. Este carácter vinculante alcanza también a las instituciones
universitarias públicas, obligadas a cumplir con la CEDAW en el ejercicio de
sus competencias.
El Comité CEDAW, órgano encargado de
interpretar y supervisar el cumplimiento de la Convención, ha emitido diversas
recomendaciones en las que subraya la persistente baja representación de las
mujeres en los espacios de decisión y ha instado a los Estados a adoptar
medidas que garanticen la participación paritaria en los ámbitos de poder[37].
En su Recomendación General N.º 25, el
Comité CEDAW precisó que los Estados tienen el deber de aplicar medidas
especiales de carácter temporal cuando la igualdad sustantiva no se alcanza por
medios ordinarios. Estas medidas no constituyen una excepción al principio de
igualdad, sino una estrategia necesaria para acelerar su consecución y
garantizar la participación de las mujeres en condiciones de igualdad en todos
los ámbitos. Advirtió, además, que las nociones de «mérito» y «cualificaciones»
suelen estar atravesadas por prejuicios de género, por lo que los procesos de
selección y nombramiento deben incorporar criterios como la equidad democrática
y la participación electoral. En este sentido, la finalidad de dichas medidas
no es alterar las reglas de competencia, sino desmantelar los sesgos
estructurales que han limitado históricamente el acceso de las mujeres al poder
y la toma de decisiones. También, subrayó que la obligación estatal de adoptar
acciones afirmativas es transversal a toda la Convención, por lo que debe aplicarse
en los distintos ámbitos de la vida social, siempre que resulten necesarias
para alcanzar la igualdad de facto, por lo cual incluye el ámbito de análisis
de este artículo[38].
En 2017, de manera específica para
Costa Rica, el Comité CEDAW, en sus Observaciones Finales al país, en el
párrafo 13, reiteró la obligación estatal de promover y aplicar medidas
especiales de carácter temporal conforme al artículo 4.1 de la Convención y a
la Recomendación General núm. 25. El Comité enfatiza que dichas medidas no son
opcionales, sino instrumentos indispensables para acelerar el logro de la
igualdad sustantiva en todos los ámbitos en los que las mujeres continúan
infrarrepresentadas, entre ellos la educación. Es decir, que, ante la
desigualdad estructural evidenciada, no se pueden interpretar los resultados
como algo menor, ya que exige la adopción de acciones afirmativas concretas y
verificables por parte del Estado y de la UCR como universidad estatal[39].
En el siguiente ciclo, cinco años
después, el mismo Comité, en el párrafo 20 de las Observaciones Finales a Costa
Rica, reafirmó la obligación estatal de utilizar medidas especiales de carácter
temporal como instrumentos legítimos y necesarios para alcanzar la igualdad
sustantiva. El Comité advirtió que es indispensable concienciar a la clase
política, al funcionariado público y a la sociedad en general sobre la
naturaleza no discriminatoria de dichas medidas, con el fin de superar las
resistencias que suelen suscitar. Asimismo, instó al Estado a adoptar acciones
afirmativas en consonancia con el artículo 4.1 de la Convención y la
Recomendación General núm. 25, aplicándolas en todos los ámbitos en que las
mujeres continúan subrepresentadas o en desventaja, como la vida política,
económica, educativa, laboral, sanitaria y de seguridad social[40].
A nivel del ordenamiento jurídico
interno, la Sala Constitucional ha respaldado reiteradamente las acciones
afirmativas como herramientas legítimas para corregir desigualdades
estructurales. En el voto N.° 716-1998, la Sala estableció la necesidad de distinguir
entre una situación de simple desigualdad y una de discriminación, al señalar que
la situación de las mujeres en el acceso a cargos públicos no constituye un
simple trato desigual, sino un trato discriminatorio de carácter estructural,
cuya corrección resulta más compleja precisamente porque responde a una
condición sistemática del statu quo. En palabras del tribunal: «se trata de un
mal estructural, presente en nuestras sociedades que si bien tecnológicamente
han alcanzado un buen desarrollo, aún no han logrado superar los prejuicios
sociales y culturales que pesan sobre la mujer»[41].
En consecuencia, el ordenamiento jurídico impone a la Administración la
obligación de nombrar un número significativo de mujeres en los puestos de
decisión política, en cumplimiento del principio de igualdad establecido en el
artículo 33 de la Constitución Política y desarrollado en la CEDAW, en la Ley
de Promoción de la Igualdad Social de la Mujer
(Ley N.° 7142) en su artículo 4 bis mediante el artículo único de la
Reforma de ley 7142 y en la Ley de Promoción de la Igualdad Social de la Mujer
para implementar medidas de acción afirmativas en el trámite de concursos
públicos (según la Ley N.° 10807)[42].
Conclusiones
Los datos revelan una desproporción
estructural: el 74,6 % de los nombres corresponde a nombres socialmente
asociados al género masculino frente a un 25,4 % al femenino, con una razón Masc/Fem de 2,94. Las únicas
categorías con mayoría femenina son personas instructoras (66,7 %) y adjuntas
(60 %), ambas correspondientes a los niveles de menor jerarquía y de menor
estabilidad en la carrera académica. En las categorías superiores, la
concentración masculina es progresiva y culmina en la esperada ausencia total
de nombres femeninos en personas asociadas.
El segundo objetivo se confirmó, ya
que conforme aumenta el rango académico, se incrementa la proporción de nombres
socialmente asociados al género masculino, con una razón Masc/Fem de 7,67 en personas catedráticas, la categoría más
numerosa del padrón, y razón indeterminada en personas asociadas, por ausencia
total de nombres socialmente asociados al género femenino. Este patrón confirma
la existencia de barreras estructurales acumuladas a lo largo de la trayectoria
profesional, que limitan el acceso de las mujeres precisamente a las categorías
que habilitan el ejercicio de los cargos de mayor poder.
El patrón identificado constituye
discriminación estructural en los términos reconocidos por la Sala
Constitucional en el voto N.° 716-1998 y por el Comité CEDAW en sus
Observaciones Finales a Costa Rica de 2017 y 2023. Esto genera obligaciones
jurídicas exigibles para el Estado y para la UCR como institución pública, que
no puede invocar su autonomía universitaria para sustraerse del cumplimiento de
los estándares internacionales de derechos humanos que Costa Rica ha asumido.
Por último, las recomendaciones
formuladas identifican mecanismos concretos: la aplicación de la Ley N.° 10807
en las categorías que superan el umbral legal, la reforma de la normativa
universitaria para incorporar criterios de paridad, la implementación de un
sistema de monitoreo con datos desagregados por género y la transversalización
de la perspectiva de género e interseccionalidad en la enseñanza del derecho.
Todo lo anterior constituiría una
respuesta institucional inicial para garantizar el deber de igualdad
sustantiva. Esto se debe a que, aunque la UCR ha tomado medidas como el
compromiso del Consejo Universitario de incorporar la perspectiva de género[43],
la convocatoria PUBLICARE[44],
a Red de Mujeres en Ciencias, Ingenierías y Humanidades (CIHRED-UCR)[45]
y la creación de la Unidad de Género[46], al
2025 estas medidas no han logrado erradicar la desigualdad estructural. De ahí,
la urgencia de implementar acciones que reviertan las desigualdades constatadas
y garanticen una igualdad sustantiva, entendida como igualdad de resultados,
conforme a lo dispuesto en la CEDAW.
Así las cosas, se demuestra que se
requiere intervención estatal para prevenir, atender y erradicar la
discriminación estructural en la academia jurídica, en tanto los datos
evidencian un sesgo histórico que acumula exclusiones en las categorías de
mayor jerarquía y un patrón consistente con la figura del techo de cristal, que
restringe el acceso de las mujeres a posiciones de mayor poder y prestigio, aun
cuando ingresan en la base del sistema.
Se entiende que se requiere mayor
investigación para comprobar lo hasta aquí planteado. No obstante, el ejercicio
de matemáticas de género constituye un punto de partida para visibilizar las
desigualdades persistentes y la división sexual del trabajo en la academia, con
ello se reafirma que la sobrerrepresentación masculina en las jerarquías
universitarias es una manifestación de discriminación estructural. Esta
situación genera responsabilidad estatal y universitaria para adoptar medidas
afirmativas sobre la forma en que se produce, transmite y valida el
conocimiento jurídico.
Las obligaciones derivadas de la CEDAW
deben entenderse como herramientas jurídicas exigibles para orientar la
transformación de la universidad pública. Garantizar la igualdad sustantiva en
la academia del Derecho es condición indispensable para que el conocimiento
jurídico refleje la pluralidad de voces y experiencias presentes en la sociedad
costarricense. Asumir este compromiso es necesario para que la universidad
pública cumpla con su mandato democrático y humanista, y para que la producción
y transmisión del conocimiento jurídico refleje genuinamente los principios de
igualdad sustantiva y no discriminación que fundamentan un verdadero Estado
social y democrático de derecho.
Recomendaciones
En concordancia con lo dispuesto en el
artículo 4 de la CEDAW y en su Recomendación General N.º 25, resulta
indispensable adoptar medidas especiales de carácter temporal que aseguren la
paridad en las categorías de mayor jerarquía.
En este marco, resulta especialmente
relevante la reforma al artículo 4 bis de la Ley de Promoción de la Igualdad
Social de la Mujer, que autoriza convocar concursos públicos dirigidos
exclusivamente a mujeres cuando un estudio técnico previo acredite una relación
de dos a uno entre funcionarios hombres y funcionarias mujeres durante los
últimos cinco años. Los datos del padrón analizado superan este umbral con
creces: la categoría de personas asociadas registra una razón Masc/Fem indeterminada por
ausencia total de nombres femeninos, mientras la de personas catedráticas
alcanza una razón de 7,67. Ambas categorías reúnen, por tanto, las condiciones
fácticas que habilitarían la aplicación inmediata de esta norma en la Facultad
de Derecho de la UCR[47].
Se propone revisar la normativa universitaria, a fin de incorporar criterios de
paridad en los procedimientos de elección y nombramiento, junto con medidas que
prevengan la exclusión estructural.
Para que cualquiera de estas medidas
sea sostenible y que su efectividad sea comprobable, la UCR debe implementar un
sistema anual de producción y monitoreo de datos desagregados por género. Esto
supone, como condición mínima, recolectar datos de autoidentificación de género
de todas las personas docentes y estudiantes, superando así las limitaciones
del análisis basado en inferencias nominales. Sobre esa base, corresponde
producir un informe anual público con indicadores desagregados por categoría
académica, género e intersecciones relevantes, por ejemplo, etnia, condición de
discapacidad o nacionalidad, entre otras, que permita monitorear avances y
retrocesos en materia de igualdad y paridad. El sistema debe incluir metas con
plazos definidos para las categorías de mayor jerarquía y personas responsables
institucionales de su cumplimiento, así como mecanismos internos de
exigibilidad, tales como comisiones de seguimiento con participación de la
comunidad universitaria, que garanticen que los datos se traduzcan en
decisiones concretas. Todo ello en cumplimiento de las obligaciones derivadas
de la CEDAW y sus Recomendaciones Generales N.º 25 y N.º 28, que exigen medidas
afirmativas basadas en evidencia y con capacidad de rendición de cuentas.
Es necesario indagar los factores que
inciden en la baja presencia de mujeres en posiciones de poder, entre ellos la
existencia de sesgos en los procesos de selección y elección, las barreras
derivadas de la maternidad y los cuidados, la falta de redes de apoyo, así como
los obstáculos socio-culturales y psicosociales vinculados con la
autopercepción de competencia, tal como el síndrome de la impostora. Además, se
propone investigar la distribución por género en las distintas áreas de la
enseñanza y de la práctica del Derecho, con el fin de identificar «muros de
cristal»[48]
que describen la segregación horizontal, y que concentran a las mujeres en
disciplinas asociadas al cuidado, como el Derecho de familia, mientras que los
campos de mayor prestigio y remuneración, como el Derecho penal, podrían ser
dominados por hombres.
Otro eje fundamental consiste en
incorporar, de manera transversal, la perspectiva de género en la enseñanza del
Derecho. La transformación de la cultura académica exige, en línea con las
recomendaciones del Comité CEDAW de 2017 y de 2023, y con otras normativas
nacionales e internacionales, cuestionar los roles y estereotipos y promover
una epistemología jurídica inclusiva y no discriminatoria. De igual modo,
resulta necesario transversalizar la perspectiva de interseccionalidad, para
reconocer que la desigualdad de género se entrecruza con la racialización,
la ruralidad, la discapacidad, las neurodivergencias, la orientación sexual, la
identidad de género y otras categorías, de modo que las medidas afirmativas
respondan a la complejidad de las exclusiones estructurales. Esta obligación ha
sido reiterada por el Comité CEDAW en la Recomendación General N.º 28 de 2010
en su párr. 18, la Recomendación General N.º 33 de 2015, en su párr. 8, y la
Recomendación General N.º 35 de 2017, en su párr. 12[49].
Formato de citación según APA
Arroyo-Navarrete, L. (2026). Discriminación estructural y paridad de género en
la Asamblea de la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica: un
análisis del padrón electoral de 2025. Revista Espiga, 25(51), 94-125.
Formato de citación según
Chicago-Deusto
Arroyo-Navarrete, Larissa. «Discriminación estructural y paridad de género en
la Asamblea de la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica: un
análisis del padrón electoral de 2025». Revista Espiga 25, n.° 51
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orientación sexual, la identidad de género, la expresión de género y las
características sexuales. Yogyakarta: Universidad Gadjah
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Revista Científica Multidisciplinar 9, n.° 3 (2025): 6009-6033.
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World
Economic Forum. Global Gender Gap Report 2025. Ginebra: World Economic
Forum, 2025. https://reports.weforum.org/docs/WEF_GGGR_2025.pdf
[1] Las matemáticas de
género constituyen una estrategia metodológica descriptiva orientada a
visibilizar desigualdades estructurales mediante el análisis de la distribución
numérica y proporcional de personas en distintos niveles jerárquicos de una
instancia, clasificadas según el uso social de su nombre. Es una herramienta
analítica inicial que permite identificar patrones sistemáticos de exclusión o
sobrerrepresentación en contextos donde los datos no se encuentran desagregados
por género. Para su desarrollo metodológico completo, véase Arroyo Navarrete
(2025).
[2] Gender
mathematics is a descriptive methodological
strategy used to make structural inequalities visible by analyzing the
numerical and proportional distribution of individuals across the hierarchical
levels of an institutional body, classified according to the socially gendered
use of their names. As an initial analytical tool, it helps identify systematic
patterns of exclusion or overrepresentation in contexts where data are not
disaggregated by gender. For a full methodological development, see Arroyo Navarrete
(2025).
[3] Les mathématiques de
genre (ou « mathématiques du genre ») constituent une stratégie
méthodologique descriptive qui permet de rendre visibles les inégalités
structurelles. Elle fonctionne à travers l'analyse de la répartition numérique
et proportionnelle des personnes dans les différents niveaux hiérarchiques
d'une instance, classées selon l'usage social de leur prénom. Il s’agit d’un
outil analytique initial permettant d’identifier des schémas systématiques
d’exclusion ou de surreprésentation dans des contextes où les données ne sont
pas ventilées par genre. Pour un développement méthodologique complet, voir
Arroyo Navarrete (2025).
[4] Tribunal Electoral
Universitario de la Universidad de Costa Rica, Padrón definitivo para la
elección de Decanatura de la Asamblea de Facultad (San José: Universidad de
Costa Rica, 2025).
[5] Rosaura Chinchilla-Calderón,
«Sexismo, derecho y academia: Sesgos en la enseñanza-aprendizaje de lo
jurídico en Costa Rica» (San José: Universidad de Costa Rica, 2023),
https://www.kerwa.ucr.ac.cr/server/api/core/bitstreams/ce34a092-f7d5-43e0-a1f2-80a97d55c190/content
[6] Laura Cristina
Blanco, «Engañadas por la academia: una revisión del estatus de las mujeres en
la academia», Revista de Ciencias Económicas 41, n.° 1 (2023): e51726.
https://doi.org/10.15517/rce.v41i1.51726
[7] María José Chaves
Groh, «Sexismo y academia: manifestaciones del sexismo en la Universidad de
Costa Rica», Revista de Ciencias Sociales, n.° 170 (2020): 117-129.
https://www.redalyc.org/journal/153/15367609010/html/
[8] Alejandra Andrea
Crocco-Valdivia y Claudia Galaz-Valderrama, «Mujeres en la academia:
exploración de una organización generizada a partir de una revisión
sistemática», Estudios Pedagógicos 49, n.° 2 (2023): 439-454,
https://doi.org/10.4067/S0718-07052023000200439
[9] Mabel Rossana Vega
Rojas et al., «Sesgo de género en la educación superior: Una deuda persistente
y desafíos para la equidad», Ciencia Latina Revista Científica
Multidisciplinar 9, n.° 3 (2025): 6009-6033,
https://doi.org/10.37811/cl_rcm.v9i3.18238
[10] Estatuto Orgánico de
la Universidad de Costa Rica, de 15 de marzo de 1974 (La Gaceta N° 56 de
22 de marzo de 1974),
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[11] Carole Pateman, The Sexual Contract [Edición Kindle] (Stanford:
Stanford University Press, 1998), cap. 1.
[12] Nancy Fraser, Fortunas
del feminismo. Quito/Madrid: Instituto de Altos Estudios
Nacionales/Traficantes de Sueños, 2015.
[13] Ley 6968, de 2 de
octubre de 1984, Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de
Discriminación contra la Mujer (CEDAW) (Colección de leyes y decretos,
año 1985, semestre 1, tomo 1, página 3),
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[14] Ian Van Buskirk, Aaron Clauset y Daniel B. Larremore, An Open-Source
Cultural Consensus Approach to Name-Based Gender Classification (Nueva
York: Universidad de Cornell / arXiv, 2022),
https://doi.org/10.48550/arXiv.2208.01714
[15] Larissa Arroyo
Navarrete, «Matemáticas de género en el Semanario Universidad», Revista
Rupturas 15, n.º 2 (2025): 101-122, https://doi.org/10.22458/rr.v15i2.5990.
[16] Estatuto Orgánico
de…, art. 176.
[17] Montserrat Casasola
Romero, Marina Rivera Vargas y Noylin Cerdas Centeno, Guía de Lenguaje
Inclusivo de Género y Neutro de la UCR (San José: Universidad de Costa
Rica, 2025), https://repositorio.ciem.ucr.ac.cr/handle/123456789/734
[18] Arroyo Navarrete,
«Matemáticas de género…», 103-105.
[19] Michael O’Flaherty
(Coordinador), Principios sobre la aplicación de la legislación
internacional de derechos humanos en relación con la orientación sexual y la
identidad de género (Yogyakarta: Universidad Gadjah Mada, 2007),
http://yogyakartaprinciples.org/wp-content/uploads/2016/08/principles_sp.pdf
[20] Michael O’Flaherty
(Coordinador), Principios de Yogyakarta más 10: Principios y obligaciones
adicionales sobre la aplicación de la legislación internacional de derechos
humanos en relación con la orientación sexual, la identidad de género, la
expresión de género y las características sexuales (Yogyakarta: Universidad
Gadjah Mada, 2017),
http://yogyakartaprinciples.org/wp-content/uploads/2022/02/021522-Principios-de-Yogyakarta-mas-10.pdf
[21] Opinión Consultiva
OC-24/17, de 24 de noviembre de 2017, sobre identidad de género, e igualdad y
no discriminación a parejas del mismo sexo (Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 24 de noviembre de 2017), https://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_24_esp.pdf
[22] «Histórico Unidades
académicas», Tribunal Electoral Universitario (TEU) de la Universidad de Costa
Rica, acceso 6 de abril de 2026, http://www.teu.ucr.ac.cr/historico.php
[23] Chinchilla-Calderón,
«Sexismo, derecho y…»
[24] Nota: los valores de
la fila Total corresponden a cifras absolutas (suma de todas las
categorías) y a porcentajes calculados sobre el total general de 71 personas.
No son promedios de los porcentajes por categoría.
[25] Reglamento de Régimen
Académico y Servicio Docente, de 4 de octubre de 2008 (La Gaceta
Universitaria 41-2008 de 24 de noviembre de 2008),
https://www.cu.ucr.ac.cr/uploads/tx_ucruniversitycouncildatabases/normative/regimen_academico_docente.pdf
[26] UCR, Reglamento de
Régimen Académico, art. 19.
[27] Estatuto Orgánico de…,
art. 176.
[28] Chinchilla-Calderón, Sexismo,
derecho y…, 61.
[29] Ibíd., 61.
[30] Xi Hong, Xiang Zheng, Haimiao Yuan y Chaoqun Ni, Parenthood
Penalties in Academia: Childcare Responsibilities, Gender Role Beliefs and
Institutional Support (Nueva York: Universidad de Cornell / arXiv, 2025),
https://doi.org/10.48550/arXiv.2504.13923
[31] Paul C. Price, Brandi Holcomb y Makayla B. Payne, «Gender Differences
in Impostor Phenomenon: A Meta-Analytic Review», Current Research in
Behavioral Sciences 7 (2024): 100155,
https://doi.org/10.1016/j.crbeha.2024.100155
[32] World Economic Forum. Global Gender Gap Report 2025. Ginebra:
World Economic Forum, 2025, https://reports.weforum.org/docs/WEF_GGGR_2025.pdf
[33] World Economic Forum, Global Gender Gap…
[34] Fraser, Fortunas del feminismo…, 197.
[35] Nidhi Srivastava y Rishikesh Nalawade, «Glass Ceiling to Sticky Floor:
Analogies of Women Leadership», International Journal of Professional
Business Review 8, n.º 4 (2023): 1-18,
https://doi.org/10.26668/businessreview/2023.v8i4.1300
[36] Ley 6968…
[37] Comité para la
Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW), Recomendación
general núm. 25: Medidas especiales de carácter temporal (Ginebra: Naciones
Unidas, 2004),
https://www.ohchr.org/es/treaty-bodies/cedaw/general-recommendations
[38] CEDAW, Recomendación
general núm. 25, párrs. 18, 23 y 24.
[39] Comité para la
Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW). Observaciones
finales sobre el séptimo informe periódico de Costa Rica. CEDAW/C/CRI/CO/7
(Ginebra: Naciones Unidas, 2017), párr. 13
https://www.ohchr.org/en/documents/concluding-observations/cedawccrico7-concluding-observations-seventh-periodic-report
[40] Comité para la
Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW), Observaciones
finales sobre el octavo informe periódico de Costa Rica. CEDAW/C/CRI/CO/8
(Ginebra: Naciones Unidas, 2023), párr. 20,
https://www.ohchr.org/en/documents/concluding-observations/cedawccrico8-concluding-observations-eighth-periodic-report-costa
[41] Sentencia N.°
716-1998, de 6 de febrero de 1998, Expediente 97-003527-0007-CO (Sala
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de 6 de febrero de 1998),
https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-109424
[42] Ley 7142, de 8 de
marzo de 1990, Ley de Protección de la Igualdad Social de la Mujer (La
Gaceta N° 59 de 26 de marzo de 1990),
https://pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm_texto_completo.aspx?param1=NRTC&nValor1=1&nValor2=10806&strTipM=TC
[43] Universidad de Costa
Rica, «Consejo se compromete a incluir perspectiva de género en trabajo
cotidiano de la UCR», Noticias UCR, acceso el 3 de abril de 2026,
https://www.cu.ucr.ac.cr/inicio/noticias/noticia/Articulo/consejo-se-compromete-a-incluir-perspectiva-de-genero-en-trabajo-cotidiano-de-la-ucr.html
[44] Universidad de Costa
Rica, Convocatoria Publicare 2025 - II Ciclo. Apoyo para mujeres
académicas interinas y en propiedad que desean culminar publicaciones (San
José: Vicerrectoría de Investigación, 2025),
https://vinv.ucr.ac.cr/sites/default/files/documentos/2_convocatoria_publicare.pdf
[45] María Encarnación Peña
Bonilla, «La Red de Mujeres en Ciencias, Ingenierías y Humanidades (CIHRED-UCR)
ya es una realidad», Noticias UCR, 18 de febrero de 2025, acceso el 6 de
abril de 2026,
https://www.ucr.ac.cr/noticias/2025/2/18/la-red-de-mujeres-en-ciencias-ingenierias-y-humanidades-cihred-ucr-ya-es-una-realidad.html
[46] Universidad de Costa
Rica, «Equidad e Igualdad UCR», equidadeigualdad, acceso el 6 de abril
de 2026, https://equidadeigualdad.ucr.ac.cr
[47] Ley 10807, de 13 de
noviembre de 2025, Reforma Ley de Promoción de la Igualdad Social de la Mujer
para Implementar Medidas de Acción Afirmativas en el Trámite de Concursos
Públicos (La Gaceta N° de 9 de diciembre de 2025), art. 4 bis,
https://pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm_texto_completo.aspx?param1=NRTC&nValor1=1&nValor2=105860&nValor3=148711&strTipM=TC
[48] Srivastava y Nalawade, «Glass Ceiling to…, 12.
[49] Comité para la
Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW), Recomendación
general núm. 28 sobre las obligaciones básicas de los Estados Partes en virtud
del artículo 2 de la Convención. CEDAW/C/GC/28/Corr.1 (Ginebra:
Naciones Unidas, 2010), https://docs.un.org/es/CEDAW/C/GC/28/Corr.1; Comité
para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW), Recomendación
general núm. 33 sobre el acceso de las mujeres a la justicia. CEDAW/C/GC/33
(Ginebra: Naciones Unidas, 2015). https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2016/10710.pdf.;
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que se actualiza la Recomendación general núm. 19. CEDAW/C/GC/35.
Ginebra: Naciones Unidas, 2017.
https://www.ohchr.org/es/documents/general-comments-and-recommendations/general-recommendation-no-35-gender-based-violence