Año 24, N.º 49: 1-30, enero - junio 2025
Renuncia
a la presidencia de la República en Costa Rica: ¿Debe aceptarla el Poder Legislativo?
Andrei Cambronero-Torres
https://orcid.org/0000-0002-1768-6921
Doctor
en Derecho por la Universidad de Costa Rica (UCR), de Costa Rica. Magister en
Justicia Constitucional y Licenciado en Derecho por la UCR. Licenciado en
Criminalística y Bachiller en Ciencias Criminológicas por la Universidad
Estatal a Distancia (UNED), de Costa Rica. Bachiller en Sociología por la UCR.
Diplomado en Administración de Empresas por la UNED. Diplomado en la
especialización en Justicia Constitucional y Tutela Jurisdiccional de los
Derechos, Universidad de Pisa, de Italia. Especialista en la Enseñanza de las
Ciencias Sociales por la Facultad Latinoamericana de Ciencias Sociales
(FLACSO). Jefe del Despacho de la Presidencia y Letrado del Tribunal Supremo de
Elecciones (TSE), de Costa Rica. Profesor Catedrático de la Facultad de Derecho
de la UCR. Correo: andrei.cambronero@ucr.ac.cr
Resumen
Palabras clave: renuncia,
división de poderes, funciones legislativas, derecho constitucional.
Fecha
de recibido: 23 de enero de 2025
Fecha
de aceptado: 8 de abril de 2025
Resignation from the Presidency of the Republic
in Costa Rica: Should it be accepted by the Legislative Branch?
Abstract
This essay reconstructs the debate that has
taken place in Costa Rica regarding the procedure to follow when the person
holding the presidency of the Republic submits a resignation. To this end, it
presents the two main theses that have emerged: a) the need for parliamentary
approval; and b) resignation as a unilateral act that does not require such
validation. Additionally, it includes the counterarguments that would allow
each of these theses to be refuted. As guidelines or criteria for deciding the
issue, the following are presented: a) how the matter is regulated in the
political constitutions of the Americas; b) how this topic has been regulated
in Costa Rican constitutions; and c) the current state of applicable
constitutional and electoral jurisprudence. Finally, as a proposal for
discussion, a third way is suggested that allows for a reconciliation of the
conflicting positions: the Legislative Branch may refuse to admit the
resignation if it is not based on the intention to run for another popularly elected
office; in such a scenario, the resignation could not be challenged.
Keywords: Constitutional Law, Division of
Powers, Legislative Functions, Resignation.
Démission de la
présidence de la République au Costa Rica : Le pouvoir législatif doit-il
l'accepter ?
Résumé
Le présent essai reconstitue le débat qui a eu lieu au Costa Rica concernant la
procédure à suivre en cas de démission de la personne exerçant la présidence de
la République. À cet effet, deux thèses principales sont exposées : a) la
nécessité d'une approbation parlementaire ; et b) la démission en tant qu’acte
réceptrice ne nécessitant pas une telle validation. On a inclus aussi les
contre-arguments permettant de réfuter chacune de ces thèses. Afin d’orienter
la décision, trois axes de réflexion sont proposés : la manière dont ce sujet
est réglementé dans les constitutions politiques des pays américains ;
l’évolution de sa réglementation dans les constitutions costariciennes ; et
l’état actuel de la jurisprudence constitutionnelle et électorale applicable à
ce cas. Enfin, une troisième voie est suggérée (à titre de proposition de
discussion) pour concilier les positions en conflit : le pouvoir législatif
pourrait refuser d’accepter la démission si celle-ci n’est pas motivée par le
souhait de se porter candidat à un autre poste d’élection populaire ; dans un
tel scénario, il ne serait pas possible de s’opposer à la démission.
Mots-clés : démission,
séparation des pouvoirs, fonctions législatives, droit constitutionnel.
Introducción
Durante el último trimestre de 2024
inició un debate acerca de si la persona que ocupa la presidencia de la
República en Costa Rica debe contar con el consentimiento del Plenario
Legislativo[1]
para hacer efectiva su renuncia o si, más bien, tal acto es incondicionado;
abstracción hecha del contexto
político nacional, donde esa dimisión o renuncia podría propiciar una situación
inédita en el período de la historia patria denominado Segunda República[2],
lo cierto es que el tema merece reflexión. Como se verá, la Constitución Política
de la República de Costa Rica, como texto político fundamental costarricense,
tiene reglas sobre este tópico desde hace dos siglos, pero su aplicación –hasta
ahora– provoca un marcado y sostenido interés nacional, por comentarios
realizados por quien ocupa la Primera Magistratura del Estado. Puntualmente, el
presidente Rodrigo Chaves Robles ha sugerido que podría renunciar para
contender por una curul legislativa en los comicios de febrero de 2026, para lo
cual debe abandonar su puesto –a más tardar– el 31 de julio de 2025 (así lo
obliga el párrafo final del artículo 109 constitucional).
A
continuación, se expondrán los argumentos de las dos posturas mencionadas (se
requiere el consentimiento vs innecesaridad del consentimiento), los cuales,
desde la disciplina jurídica y la ciencia política, se han reconstruido a
partir de manifestaciones realizadas por algunas personas juristas en medios de
comunicación; eso sí, las fundamentaciones serán complementadas con
razonamientos adicionales propios. También, se formularán los contrargumentos
que, desde la óptica de este ensayo, se pueden hacer a ambas vertientes; luego,
se mencionarán los efectos prácticos de seguir uno u otro posicionamiento.
Como
la dimisión podría ocurrir en este o en otro período de gobierno, debe tomarse
una decisión sobre cuál es la lectura que habrá de seleccionarse; para ello, no
solo es pertinente evidenciar las fortalezas de cada tesis, sino también corresponde
develar cuál es la instancia responsable de fijar el sentido de la norma que se
impondrá. También es relevante clarificar si lo resuelto se puede controvertir.
En
las Constituciones Políticas suelen haber normas que pasan desapercibidas por
años, pero si están ahí es porque se entendieron necesarias para atender una
situación específica que pudiera surgir o porque, en otro tiempo, se echaron de
menos frente a un conflicto social. Quizás su formulación no sea precisa y
promuevan discusiones; no obstante, el hecho de que existan permite tener –al
menos– un punto de partida, lo cual no ocurre, por ejemplo, ante lagunas
jurídicas.
Ante
el impacto que podría tener la aplicación del precepto constitucional previsto
en el inciso 8. del numeral 121 de la Constitución Política de la República de
Costa Rica[3],
es fundamental iniciar un debate académico sobre sus alcances. El hacer ese
ejercicio, de previo a que el calor del momento polarice a los sectores
sociales en torno a si es dable o no la renuncia de una persona específica, es
fundamental para un abordaje más racional del tema.
Con
el afán de aportar a esa discusión se propondrá que las tesis que se han
presentado como antagónicas pueden compatibilizarse, de suerte que en unos
escenarios sí es legítima la valoración legislativa sobre la dimisión, pero en
otros supuestos solo corresponde tomar nota de la renuncia.
El
problema normativo y político que se ha suscitado no es de sencilla solución,
por lo que los agentes institucionales responsables de su abordaje deben contar
con la mayor cantidad de insumos posibles para un análisis minucioso. Este
ensayo tiene por objeto contribuir con ese proceso de toma de decisión mediante
el planteamiento de ejercicios argumentativos sobre la temática de interés.
Como
se indicó, este trabajo corresponde a un ensayo académico que, por regla de
principio, no tiene una metodología rígida; sin embargo, importa dar cuenta de
cómo se procedió para lograr este documento. Según se expuso, la esencia de
este texto es reconstruir las dos principales posturas que, sobre la aceptación
o no de la renuncia presidencial, han desarrollado profesionales en Derecho y
actores políticos (como las diputaciones).
Así,
se realizó una búsqueda de noticias y artículos de opinión en internet cuya
estrategia se basó en la conjunción de términos relevantes, con la ayuda de
conectores booleanos, tales como: renuncia presidente AND Asamblea Legislativa
/ renuncia supremos poderes AND Asamblea Legislativa / renuncia supremos
poderes AND procedimiento. Los resultados se circunscribieron a Costa Rica y,
posteriormente, se seleccionaron las fuentes más comentadas, así como los
textos producidos por personas que, a su vez, recibieron más menciones de los
medios de comunicación.
Con
los textos seleccionados, se aplicó el método hermenéutico[4] y un
razonamiento inferencial de carácter inductivo[5]
para sistematizar el núcleo de la respectiva postura; luego, se siguió la
estrategia contraargumentativa para anticipar objeciones y refutar los
fundamentos dados para sustentar la tesis principal de cada vertiente.
Los
insumos para la argumentación y la contraargumentación se obtuvieron de una
revisión documental (sobre líneas jurisprudenciales) y de una visión comparada
de las constituciones políticas de los países de habla española de las Américas
(territorio continental).
En
cada apartado se irán puntualizando cuáles son los basamentos teóricos de las
posturas; no obstante, conviene anticipar que las dos tesis en disputa son las
siguientes: 1) autonomía de la voluntad frente a 2) supremacía de la Asamblea
Legislativa, como órgano de representación popular.
La
postura sobre el visado parlamentario se afinca en que, por la redacción de la
norma constitucional aplicable, debe entenderse que la libertad de renuncia
(autonomía del individuo) está condicionada a la aceptación que haga la
Asamblea Legislativa de la dimisión. Ese Poder de la República debe hacer una
valoración pues, al representar a la nación, debe velar por intereses
jurídico-políticos que se superponen al interés personal del mandatario que
renuncia.
Por
su parte, la postura sobre el no visado parlamentario se sostiene en que el
artículo 28 de la Constitución Política de la República de Costa Rica establece
la libertad de acción de los individuos (autonomía de la voluntad) y en que la
renuncia es un acto unilateral que manifiesta el deseo de no seguir ligado a un
cargo. Esas características impiden que tal decisión esté sujeta a las ponderaciones
del Órgano Legislativo.
Reconstrucción
de las posturas, críticas e implicaciones
De
seguido, se presentarán las tesis imperantes, sus argumentos y
contraargumentos, para luego mostrar cuál ha sido el tratamiento que, sobre la
dimisión de la presidencia de la República, se ha dado en los ordenamientos
jurídicos americanos y en la historia constitucional costarricense. También, se
mostrará cuál es el criterio que han tenido la Sala Constitucional y el
Tribunal Supremo de Elecciones en punto a la renuncia de otros miembros de supremos
poderes, lo cual podría tenerse como una referencia para tomar posición sobre
el abandono del cargo de quien ejerce la presidencia de la República. Por
último, se presentará una tesis intermedia que, según el criterio usado para
este ensayo, permite, mediante la conciliación de las tesis, resolver la
cuestión.
La renuncia requiere visado parlamentario (tesis 1)
Argumento. El artículo 121 inciso 8. de la Constitución
Política de la República de Costa Rica establece que corresponde a la Asamblea
Legislativa «conocer de las renuncias de los miembros de los Supremos Poderes…»[6].
La presidencia es uno de esos altos cargos, por lo que esa persona funcionaria
debe dimitir ante el Poder Legislativo.
En
materia jurídica el verbo conocer hace alusión a «ocuparse de un asunto»,
según lo refiere el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico[7].
Esa definición del lema, en la citada obra de la Real Academia Española, se
acompaña de ejemplos vinculados a la capacidad de resolución que tienen los
juzgados y tribunales: conocer de un recurso es ocuparse de su resolución, sea
decidir si procede o no la pretensión. Si el texto constitucional señala que el
Plenario Legislativo debe «conocer de las renuncias», entonces está dentro de
sus facultades justamente decidir si acoge la dimisión o la rechaza.
Los
defensores de esta postura han admitido que, en el pasado, como se expone en el
contraargumento, miembros de supremos poderes han renunciado sin que el Poder
Legislativo haga otra cosa más que tomar nota; ese proceder, en su criterio, es
incorrecto. Esa práctica, según sostienen, no habilita a entender que se ha
perfeccionado una costumbre constitucional, puesto que aquella –para ser
legítima– debe ser conforme al Derecho de la Constitución (el cual exige, como
se dijo, la votación que acoja la renuncia).
Hernández
y Solís estiman que la persona mandataria requeriría del aval legislativo para
dejar el cargo; en concreto, el primero de esos abogados ha señalado: «La competencia
de la Asamblea Legislativa para conocer de las renuncias de los miembros de los
supremos poderes (…) debe ser expresada jurídicamente mediante un acuerdo
legislativo. Dicho acuerdo puede ser afirmativo o negativo»[8]. Hernández,
al asumir que se requiere un acuerdo, justifica la votación: un acto
dispositivo del Plenario Legislativo solo puede darse si ha tomado el voto a
los integrantes del órgano.
Coincidente
con esa visión, el segundo de los citados profesionales concluye que «Queda
claro que la Asamblea Legislativa, tanto por razones jurídicas como por razones
de oportunidad y necesidad política, tiene la facultad de aceptar o rechazar la
solicitud de renuncia»[9].
Véase que esa facultad parece afincarse en una lectura del verbo conocer
como la que se exponía al inicio de este apartado; empero, el autor no
desarrolla –en extenso– su argumento.
Esta
postura es la que impera en el continente americano, pues, como se verá en el
apartado Guías para decidir, la mayor parte de ordenamientos jurídicos otorgan
al respectivo órgano legislativo la potestad de acoger o no la renuncia
presidencial. Por ejemplo, el Congreso de la República del Perú aceptó –en 2020–
la dimisión del entonces presidente Manuel Arturo Merino de Lama con una
votación de 120 congresistas a favor y uno en contra; sin embargo, no puede
dejarse de lado que la Constitución Política de ese país suramericano –en su
numeral 13– señala que «La Presidencia de la República vaca por: (…) 3.
Aceptación de su renuncia por el Congreso»[10]. El
verbo que habilita la competencia de la instancia legislativa es aceptar,
mientras que en el medio jurídico costarricense el verbo usado es, como se ha
repetido, conocer.
Contraargumento. En la teoría de los actos
jurídicos existe una clasificación denominada actos recepticios. Como su
nombre lo indica, la eficacia de tales está sujeta únicamente a que se hagan o
manifiesten ante la instancia o el órgano idóneos.
La
renuncia se entiende como un acto unilateral de voluntad en el que la persona
decide –por regla de principio en libertad– el dejar un puesto. Tratándose de
la renuncia de los miembros de los Supremos Poderes, la comunicación que rompe
el vínculo funcionarial –para que adquiera eficacia– debe dirigirse al Poder
Legislativo, lo cual no desnaturaliza el carácter unilateral del acto,
sino que lo cualifica al adicionarle la citada condición recepticia.
Basta
que quien ejerce la presidencia presente su carta de renuncia al Plenario para
que esta sea válida y eficaz, sin que se deba esperar una validación ulterior o
una votación favorable del Pleno Legislativo; de esa manera se ha procedido en
el pasado. Incluso, en este periodo constitucional, ante la renuncia del
exdiputado Jorge Dengo Rosabal (miembro de Supremo
Poder), la presidencia del órgano parlamentario únicamente indicó «se
recibe la renuncia del diputado Dengo Rosabal, como
diputado de la República, y se ordena a la Secretaría del Directorio comunicar
el oficio al Tribunal Supremo de Elecciones para lo que proceda»[11].
Después de esa
manifestación varias personas legisladoras se refirieron a la labor del
exrepresentante Dengo Rosabal y se despidieron de él,
sin que se diera una votación ulterior. Terminadas las intervenciones sobre la
dimisión, se pasó a otro tema del orden del día (ver la citada acta de la
sesión n.º 150). En consonancia con lo actuado por la Asamblea Legislativa, el
Tribunal Supremo de Elecciones, en la resolución n.º 3327-E5-2024,
tuvo como hecho probado «que el Plenario Legislativo, en su sesión
ordinaria n.° 150 del 25 de abril de 2024, conoció la renuncia del señor Dengo Rosabal»[12];
nótese que la Autoridad Electoral no echó de menos la votación o un
pronunciamiento expreso sobre si el Poder Legislativo aceptó o no la dimisión.
Esa
forma de proceder, como se reseñó líneas atrás, no es bien vista por los
defensores de la tesis según la cual conocer implica una valoración
sobre la procedencia o no de la renuncia; sin embargo, ese grupo no aclara por
qué, ante la imprecisa redacción del referido numeral 121 inciso 8.[13],
no puede entenderse tal procedimiento como una costumbre praeter legem[14].
Claro,
si se afirma que conocer supone la habilitación para realizar un juicio
sobre el acto (la renuncia), la costumbre sería contra legem
(contra la ley), descartándose de inmediato esta en su dimensión de herramienta
integradora en el Derecho (costumbre praeter legem).
En todo caso, para sostener esa lectura de la norma, debe asumirse la acepción
del repetidamente mencionado verbo conocer, expuesto en el segmento argumento;
no obstante, esos alcances lingüísticos del término van ligados a un quehacer
jurisdiccional: cuando los órganos que Administran Justicia conocen de
la causa es que tienen la competencia para pronunciarse sobre el fondo de la
cuestión, pero, en un órgano político ¿Es el significado el mismo?
La renuncia no requiere visado parlamentario (tesis 2)
Argumento. La renuncia es un acto unilateral de voluntad
que no puede estar condicionado; de estarlo, perdería ese carácter (el de
unilateral).
Si
el constituyente hubiera vedado la posibilidad de renuncia (como consecuencia
práctica de que la Asamblea Legislativa eventualmente no la acepte), así lo
hubiera previsto. Por ejemplo, en el párrafo final del ordinal 138 del texto
político fundamental expresamente se indica que «No pueden renunciar a la
candidatura para la Presidencia (…) los ciudadanos incluidos en una nómina ya
inscrita conforme a la ley…»[15].
De
otra parte, si se hubiera querido dar a la Asamblea Legislativa la facultad
para decidir o no sobre la renuncia presidencial, se hubiera utilizado un
lenguaje constitucional diverso. Para ilustrar el punto, véase que en el inciso
5. del artículo 121 se utilizó la fórmula «dar o no su asentimiento…»[16] y
en el acápite 9 «admitir o no las acusaciones…»[17].
Ese tipo de enunciados no dejan dudas de que el Poder Legislativo sí debe
emitir un juicio frente al respectivo acto.
Precisamente,
Marvin Carvajal Pérez, abogado constitucionalista y profesor universitario,
expuso que
es erróneo pensar que se debe dar un acto de un
tercero, en este caso de la Asamblea Legislativa, para determinar si se acepta
la renuncia de un funcionario público, incluido un funcionario público de tan
alto rango como es el presidente de la República. Entonces, en mi opinión, no
existe ese impedimento. El constituyente pudo haber utilizado el concepto
aprobar, como lo utiliza en varias partes, el concepto refrendar, el concepto
dar su visto bueno, pero en este caso conocer es que debe ponerse en conocimiento,
claramente.[18]
Carvajal
basa su argumento en la diferencia terminológica y el lenguaje constitucional:
cuando el constituyente quiso dar una atribución para que el respectivo órgano
constitucional valorara una situación y se pronunciara sobre ella, así
expresamente lo consignó en el enunciado normativo.
Contraargumento. De ser un mero trámite, y
teniéndose como única posibilidad tomar nota de la renuncia, no tendría razón
de ser que el constituyente haya atribuido a la Asamblea Legislativa conocer
de las renuncias de los miembros de los Supremos Poderes. Al ser la
Constitución Política la base del marco normativo, sus reglas se interpretan en
el sentido jurídico, implicando este que el citado verbo es sinónimo de valorar
y resolver (como se sostiene en la tesis 1).
Efectos
prácticos de las posturas
Tesis 1 (visado parlamentario)
Inclinarse
por esta lectura generaría una suerte de control interorgánico
en virtud del cual el Poder Legislativo decide –con criterio político– cuándo
es dable la renuncia de quien ejerce la presidencia, ponderación que, como es
natural por la composición del foro decisor, incluirá elementos de conveniencia
y oportunidad.
Podría
argumentarse que, si la Primera Magistratura del Estado es electa popularmente,
debe la instancia de representación nacional decidir si acepta o no su retiro
del cargo. En otros términos, se daría una especie de paralelismo de formas: el
colegio electoral elige a la presidencia, por lo que, ante la imposibilidad de
conjuntar en las urnas a ese cuerpo para tomar parecer sobre la renuncia de la
persona mandataria, quienes representan a la nación tienen tal responsabilidad[19].
Ese
posicionamiento ocasiona:
a)
La traslación material de un modelo de mandato representativo (en lo que
respecta a la presidencia) a un esquema de mandato imperativo. Esa variación
entraría en contradicción con uno de los adjetivos que tiene el gobierno: según
el numeral 9 de la Norma Suprema, «El gobierno de la República es…
representativo…»[20].
Hernández
ha manifestado una postura extrema al sostener que, en tesis de principio, el
cargo de presidente o presidenta de la República es irrenunciable: el dimitir
sería frustrar el mandato realizado por el cuerpo elector[21].
De acogerse ese planteamiento se tendría que aceptar también que hay tal
frustración del mandato popular si una persona legisladora es llamada a servir
en un Ministerio.
Como
réplica podría aducirse que esa posibilidad de dejar la curul para asumir una
cartera ministerial está expresamente autorizada por el texto constitucional[22]
(art. 111), pero de aceptarse ese razonamiento, habría que admitir igualmente
que la Norma Suprema permite la dimisión presidencial para postularse a otros
cargos[23]
(art. 109), lo cual deja sin sustento la irrenunciabilidad como característica
del puesto en examen.
b)
El Poder Legislativo actuaría como una consciencia ilustrada, en tanto
decidiría cuándo es correcto que se renuncie al máximo cargo público y cuándo
no es conveniente. Esa facultad no es perniciosa per se, aunque debe
reconocerse que se apuesta por la bonhomía y corrección ética de las personas
parlamentarias.
Pese
a que en la práctica podría hacerse un ejercicio ilegítimo o contra ético de
esa eventual atribución de admitir o no la renuncia presidencial, sería
plausible pensar que, en todo caso, es deseable que algún órgano controle si el
mandatario hace un abandono anticipado del cargo, por lo que no es del todo
errado entender que el Parlamento debe ejercer tal control. Pueden generarse
suspicacias frente a la dimisión: el presidente deja el puesto para no ser
sometido a un juicio político o para evadir responsabilidades, por lo que debería
impedirse que dimita.
No
obstante, ese planteamiento, en nuestro medio, carece de sustento normativo: el
marco jurídico costarricense no contempla la figura de juicio político o impeachment y resultaría más sencillo juzgar a un
expresidente que a un presidente en funciones (una vez que se abandona el cargo
se pierde la inmunidad, por lo que los procedimientos para la imposición de
sanciones son más sencillos)[24].
En
el sistema estadounidense se han dado algunos juicios políticos (como los de Andrew
Johnson y Bill Clinton) y se han evitado otros por la renuncia del mandatario
(caso Richard Nixon), pero en ese país la Constitución Política sí contempla
tal proceso[25];
tratándose de Costa Rica, la figura no está regulada.
c)
La Asamblea Legislativa podría, de hecho, limitar derechos humanos de carácter
político. El numeral 109 de la Constitución Política de la República de Costa
Rica establece que ciertas personas funcionarias deben renunciar a sus cargos
si desean aspirar a una diputación[26].
La
presidencia debe dimitir seis meses antes de los comicios si pretende contender
por una curul (ejercicio legítimo del derecho al sufragio pasivo, según el
parámetro constitucional); sin embargo, el Poder Legislativo podría no aceptar
la dimisión o demorar su conocimiento, lo cual impediría la referida postulación.
En ese supuesto, surge una condición de inelegibilidad no prevista expresamente
por el texto político fundamental y, además, se contrariaría el ordinal 23 de
la Convención Americana de Derechos Humanos[27].
De
acuerdo con el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, toda persona
puede postularse a cargos de representación en su país, siempre que cumpla con
los requisitos legales para ello. Entonces, si la Constitución Política de la
República de Costa Rica prevé la renuncia anticipada del presidente de la
República para optar por una diputación, el impedir que abandone la silla
presidencial sería un obstáculo para presentar el nombre al electorado, lo cual
amenaza el citado derecho político de postulación. Ante este escenario, el constituyente
previó la renuncia presidencial como paso previo y obligatorio para que ese
mandatario pueda contender por una curul; de esa suerte, si el Órgano
Legislativo impide esa dimisión estaría obstaculizando una candidatura
legítima, lo cual violenta el parámetro convencional.
d)
Aumenta el riesgo de parálisis gubernamental. Piénsese que la Asamblea
Legislativa no acepta la renuncia de quien ejerce la presidencia de la
República y esa persona, como reacción a la negativa, abandona –en la práctica–
el cargo. Ante ello, no se firman decretos, no se sancionan leyes, no se
convoca al Poder Legislativo a sesiones extraordinarias, no se envía el
proyecto de presupuesto de la República al Congreso, entre otros. En síntesis,
una parte importante del Estado cesaría en su accionar.
Podría
argumentarse que se incurriría en el delito de incumplimiento de deberes, mas
el juzgamiento formal de esa conducta tardaría en llegar. Mientras tanto,
tampoco podría una Vicepresidencia asumir las tareas presidenciales, pues la
persona titular no estaría ausente (estaría, por ponerlo de algún modo, en
huelga). Incluso, si se entendiera que se está en un estado inconstitucional de
cosas y se planteara una gestión ante la Sala Constitucional, ese trámite
tomaría varias semanas.
Ahora
bien, si el pronunciamiento del órgano de control de constitucionalidad estima
la gestión y ordena a la presidencia desempeñar sus funciones, en el plano real
esa persona puede obedecer o no. En caso de mantenerse remiso a asumir sus
competencias, lo procedente es una denuncia por desobediencia a la autoridad,
trámite penal que tendría una duración importante (debe darse el procedimiento
especial de juzgamiento de miembros de Supremos Poderes).
Tesis 2 (innecesaridad del visado parlamentario)
En
esta postura, la renuncia de la presidencia solo se tramita y el Poder
Legislativo tendría un rol apocado: tomar nota y comunicar al TSE para la
cancelación de la credencial. La Autoridad Electoral hará el llamado al
ejercicio de tal cargo –por el resto del periodo– a la Primera Vicepresidencia.
Como
solo bastaría la dimisión, la persona mandataria podría renunciar justo seis
meses antes de una elección para inscribir su candidatura a una diputación (si
es que algún partido le postula).
Guías
para decidir
Como
se pudo observar, ambas tesis tienen argumentos a su favor, pero también
razonamientos que, respectivamente, las adversan. Entonces, cómo puede
identificarse cuál de ellas es la que prima. De entrada, debe fijarse con
precisión qué es lo que se quiere. Dependiendo de ese fin concreto, se puede
evaluar cuál de las dos alternativas interpretativas es la que mejor sirve a
tal objetivo.
Podría
decirse que lo importante es mantener a la Asamblea Legislativa como el Primer
Poder de la República y como una especie de celador del sistema
político-democrático, por lo que es necesario que mantenga la posibilidad de
decidir acerca de si admite o no la renuncia presidencial. Según plantean
algunos, esa dimisión puede ser la vía para huir del modelo republicano por
caminos legítimos[28].
En
un sentido contrario, alguien puede pensar que la lectura de la norma que ha de
elegirse es aquella que, dentro del marco jurídico general que le da soporte,
atienda los derechos fundamentales de quien dimite, sea viabilizar la decisión
de no seguir en la función pública.
Como
se puede deducir, orientarse por uno u otro camino tiene más de conducta
política que de interpretación jurídica. Sin perjuicio de ello, los operadores
(tanto políticos como jurídicos) pueden echar mano de distintas fuentes como
parámetros que guíen (o les permitan justificar) su accionar.
Entre
las ideas por tomar en cuenta para optar por una u otra tesis, se presentan las
siguientes tres:
a)
Jurisprudencia constitucional y electoral. En Derecho, los pronunciamientos
de los altos tribunales y de las altas cortes sirven de parámetro orientador
para aplicar las normas. En Costa Rica, las decisiones de la Sala
Constitucional y del Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) son vinculantes,
según lo mandan los ordinales 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional[29] y
3 del Código Electoral[30],
respectivamente.
Esa
característica (la vinculatoriedad) supone que la interpretación dada por esos
órganos jurisdiccionales es la que deben seguir el resto de los actores
institucionales; por tal motivo, los precedentes judiciales suelen ser
utilizados para abordar situaciones que guardan similitud con casos ya
resueltos.
Sobre
esa base conviene recordar que la Sala Constitucional estima que puede
renunciarse a una diputación (cargo de los Supremos Poderes), en tanto prima la
libertad de la persona representante[31].
En consecuencia, la Asamblea Legislativa solo estaría facultada para no admitir
la dimisión si se presentan vicios en la voluntad de quien abandona el puesto.
Ese
sustento pretoriano fue el que utilizó el Departamento de Servicios Técnicos
del Poder Legislativo para concluir, ante una consulta expresa del jefe de
fracción del partido Liberación Nacional (legislatura 2024-2025), que, frente a
la renuncia de quien ejerce la presidencia de la República, el Plenario debe
conocer y votar la dimisión. Eso sí, «las razones para no aceptar… la renuncia
de una [sic.] o un miembro de los supremos poderes estarían vinculados
necesariamente a la existencia de vicios en el consentimiento del renunciante
que comprometan su libertad decisoria»[32].
De
otra parte, el TSE ha sido más contundente. Ante las dimisiones de quienes
ejercían la Primera y la Segunda Vicepresidencia de la República en el período
constitucional 2006-2010, la Autoridad Electoral, en las respectivas
resoluciones de cancelación de credenciales, consideró «la renuncia fue
conocida por el Plenario de la Asamblea Legislativa y siendo que no existe la
posibilidad legal de enervar los efectos de su decisión, pues ésta no requiere
de la aceptación del Poder Legislativo para que surta eficacia…»[33].
En idéntico sentido, el Órgano Electoral, al conocer del retracto de una
renuncia de un diputado, estimó que «la renuncia a un cargo de elección popular
es un acto unilateral que no está sujeto a su aceptación como requisito de
eficacia…»[34].
En
resumen, la jurisprudencia constitucional reconoce que los puestos en los supremos
poderes son renunciables y que el abandono del cargo solo puede limitarse si la
persona titular tuvo viciada su voluntad al momento de dimitir. Por su parte, el
TSE más bien resalta el carácter incondicionado de las renuncias de esas
personas funcionarias (esta línea ha sido consistente a través del tiempo, pues
no solo se sostuvo a inicios del milenio, sino que también con la renuncia de
exdiputado Dengo Rosabal ocurrida en 2024).
b)
Tratamiento de la renuncia presidencial en otros ordenamientos. La Corte
Interamericana de Derechos Humanos, en su jurisprudencia, ha indicado que el
diseño del sistema político de los países depende –en gran medida– de sus
particularidades socioculturales. Por ejemplo, en la sentencia Castañeda Gutman
vs México estableció que, tratándose de la limitación a derechos políticos, los
Estados no están sujetos únicamente a los supuestos enlistados en el artículo
23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pese a que el texto
normativo utilice un adverbio de modo que, en apariencia, excluía cualquier
otra interpretación:
La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos
y oportunidades a que se refiere el inciso anterior [referido a los derechos
políticos] exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia,
idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente,
en proceso penal.[35]
Aunque
esa lista pudiera parecer taxativa (por la citada forma de redacción), lo
cierto es que «la Corte estima que no es posible aplicar al sistema
electoral que se establezca en un Estado solamente las limitaciones del párrafo
2 del artículo 23 de la Convención Americana»[36].
En
suma, podría decirse que, independientemente de cómo regulen un instituto las
legislaciones foráneas, cada Estado decide su sistema, por lo que hacer una
revisión de ordenamientos jurídicos extranjeros es estéril. Frente a esa
afirmación importa señalar que, en efecto, cada colectivo social tiene particularidades
que se reflejan en sus pactos político-jurídicos de convivencia; empero, esas
especificidades no invalidan otra realidad: las legislaciones suelen inspirarse
unas a otras. Por ello, no está demás conocer la situación hemisférica sobre el
trámite de la renuncia presidencial.
Al
revisarse las Constituciones Políticas de los países de habla castellana en
América (únicamente territorio continental)[37]
se observa que, en 12 de ellas, la respectiva Asamblea Constituyente utilizó
los verbos aceptar o admitir (en alguna de sus formas verbales)
cuando le otorgó al respectivo Poder Legislativo la competencia para
pronunciarse sobre la dimisión de quien preside la República.
La
Norma Suprema colombiana prescribe «Artículo 173: Son atribuciones del Senado:
(…) Admitir o no las renuncias que hagan de sus empleos el presidente de la
República o el Vicepresidente»[38],
enunciado que, con mínimas variaciones, replican México[39],
Guatemala[40],
Honduras[41],
Nicaragua[42],
Panamá[43],
Ecuador[44],
Perú[45],
Chile[46],
Argentina[47],
Bolivia[48] y
Paraguay[49].
Un tratamiento distinto, aunque con efectos idénticos, se encuentra el texto
político fundamental de El Salvador, en el que se prescribe como atribución del
órgano parlamentario «Resolver sobre renuncias interpuestas y licencias
solicitadas por el presidente»[50].
En
esos casos es claro que el Poder Constituyente previó que la Asamblea
Legislativa o el Congreso realizara una valoración sobre la procedencia o no de
la dimisión de quien preside el país. Para utilizar términos de la primera
parte de este escrito, en el hemisferio predomina el modelo de control interorgánico: el Poder Legislativo (en
representación del cuerpo elector) determina si la persona mandataria se retira
de su puesto o no.
Incluso
en sistemas como el mexicano[51] y
el salvadoreño[52]
la dimisión se condiciona aún más: obligan a que la renuncia sea por causa
grave; ante ausencia de causa, la persona funcionaria no podría dimitir.
Probablemente, esa fundamentación, en términos reales, también deba darse en el
resto de naciones mencionadas: las presidencias deben convencer a los Poderes
Legislativos de aceptar su retiro. De hecho, en Chile[53] y
en Argentina[54]
se presupone que hay una gestión motivada.
Por
su parte, en Uruguay[55] y
en Venezuela[56]
solo hay mención a que la renuncia es una causal para que la presidencia quede
vacante, sin que se haga mayor alusión respecto del procedimiento que debe
seguirse.
Como
corolario se tiene que, en la región americana, la renuncia presidencial no se
entiende como un acto recepticio: la dimisión de la persona mandataria se
perfecciona solo si el Poder Legislativo la acoge. Eso sí, la facultad para no
acoger la renuncia está expresamente prevista.
c)
Historia constitucional costarricense sobre el procedimiento de renuncia. Otro
parámetro por tomar en consideración es cómo, a través del tiempo y en sus
constituciones, Costa Rica ha regulado la renuncia presidencial. Esa visión
longitudinal permitirá tener una noción de si el instituto ha variado a través
del tiempo; de haber operado un cambio, se puede identificar el contexto en el
que ocurrió.
Una
de las primeras apariciones de la competencia legislativa para conocer sobre la
renuncia presidencial se da en 1825[57].
Antes de esa época es entendible que no haya alusiones al respecto, puesto que
en el Pacto de Concordia y en los Estatutos Políticos de la Provincia de Costa
Rica lo que se establece es una proto organización del poder en instancias
colegiadas como la Junta Superior Gubernativa.
En
la Constitución Política de la República de Costa Rica del citado año (1825) se
señaló que «Pertenece al Congreso exclusivamente: (…) 15. Admitir por dos
terceras partes de votos las dimisiones que con causas graves hagan de sus
oficios los individuos electos para los supremos poderes del Estado…»[58].
Esa forma de redacción se replicó –con pocas variantes– en todos los textos
constitucionales siguientes (1844, 1847, 1848, 1859, 1869, 1871 y 1917).
Ininterrumpidamente,
los constituyentes utilizaron el verbo aceptar en la cláusula relativa a
la competencia del Congreso frente a la dimisión presidencial. Vale señalar que
en Constituciones como las de 1848[59],
1859[60],
1869[61] y
1871 el enunciado se complementó con «o no», no dejando duda de que el Plenario
Legislativo podía aceptar o no la dimisión presidencial.
En
los trabajos constituyentes de 1949 se tuvo como base el texto histórico: «aceptar
o no las renuncias de los miembros de los miembros de los supremos poderes»[62]
(acta n. 66 de la Asamblea Constituyente); sin embargo, en los ajustes finales –vía
moción– se varió la redacción a algunos artículos e incisos, dentro de los que
se encontraba el de las facultades del Poder Legislativo frente a la renuncia
de quien ejerce la presidencia.
En
el artículo n.° 3 del acta 181 del referido órgano fundacional se lee: «Se
continuó en la discusión de revisión en cuanto a la forma»[63],
luego de lo cual se enlistan las normas modificadas; entre ellas, se hace ver
que se varió el inciso 8. del numeral 121 (regla sobre el conocimiento de la
renuncia presidencial). En ese sentido, podría pensarse que el cambio es de
forma, puesto que así lo declara el acta; no obstante, tal suposición queda
contradicha en ese mismo documento.
El
secretario de la Asamblea Constituyente dejó constancia de que los ajustes «fueron
aprobados por una votación mayor de los dos tercios de los miembros presentes,
por cuanto se alegó que los mismos variaban, en cierto modo, el fondo de las
respectivas disposiciones…»[64].
Al ser tan parcas las incidencias registradas por el órgano constituyente, no
puede determinarse –con certeza– qué alcances tenía para los representantes el
que la norma dejara de decir aceptar o no y señalara, en definitiva, conocer
de. Sin perjuicio de ello, es claro que se entendió como un cambio
sustancial y por eso se verificó una votación agravada.
En
pocas palabras, Costa Rica, en el período 1825-1949, siguió el esquema regional
en el que expresamente se indica que el Poder Legislativo puede o no aceptar
una renuncia presidencial. Pero, en la Constitución Política de la República de
Costa Rica de 1949 (actualmente vigente) se cambió la redacción de la norma,
sabiéndose que se introducía una diferencia de tratamiento en algún sentido
de fondo.
¿Quién
decide?
Frente
a la disyuntiva que ha sido expuesta, algún órgano tiene que tomar la decisión
sobre cuál lectura de la normativa primará, si se presenta el supuesto de hecho
previsto (renuncia de quien ejerce la presidencia).
En
razón de que la Asamblea Legislativa es el órgano que conoce de las
dimisiones de los miembros de Supremos Poderes, no cabe duda de que, en un
primer momento, ese es el órgano constitucional que debe pronunciarse. Puede ocurrir
que se presente la renuncia y la presidencia del Directorio Legislativo la
someta a conocimiento del Plenario, sin emitir criterio sobre si se debe votar
afirmativamente (tesis del visado Parlamentario) o si solo procede tomar nota
(tesis del no visado). Otra opción es que la presidencia parlamentaria
determine un camino específico, acto que puede ser revisado por el Plenario.
En
la discusión y si no se ha acordado un procedimiento de previo, el cuerpo
colegiado puede tomar postura y, con base en ello, darle el trámite que se
acuerde. Probablemente, el tema se discuta –antes de ser llevado al Plenario–
en otros órganos parlamentarios (como la reunión de jefaturas de fracción) y se
le pida criterio al Departamento de Servicios Técnicos.
Objeción
contra lo decido
Un
aspecto fundamental, para saber si la decisión del Poder Legislativo es pasible
de algún recurso, es identificar cuál es su naturaleza jurídica. Cualquier
acción que tome la Asamblea Legislativa sobre este tema es, en tesis de
principio, un acto legislativo.
Ese
acto puede ser uno de naturaleza política, lo cual lo sustraería de cualquier
tipo de control jurisdiccional posterior (contencioso-administrativo o
constitucional). La doctrina estadounidense de la cuestión política señala que
los actos políticos del Parlamento están exentos de revisión judicial;
puntualmente, ese referente teórico se ha definido como «una forma de
justificar la incompetencia del Poder Judicial para pronunciarse en ciertos
casos. El motivo de la incompetencia es la naturaleza del asunto en cuestión,
que por ser eminentemente política lo excluye del ámbito jurisdiccional»[65].
La
Sala Constitucional se ha referido al carácter no justiciable de los actos
políticos al resolver
Si la Constitución ha otorgado a un Poder del Estado
diferente al Judicial la adopción de una decisión autónoma sobre determinada
materia, esta Sala debe abstenerse de revisarla, por tratarse de una cuestión
política no justiciable, también denominada zona de reserva política, ejercicio
de facultades privativas, facultades reservadas y actos institucionales. De lo
contrario quedaría el Poder Ejecutivo a merced del Judicial, con merma del
principio de equilibrio e independencia de los Poderes consagrado en la Ley
Fundamental, y con riesgo para el país en sus relaciones internacionales.[66]
Pese
a ello, no puede dejarse de lado que el órgano de control de constitucionalidad
ha examinado actos que, en apariencia, eran políticos. La designación de un ministro,
que a su vez era obispo luterano[67],
fue revisada en la citada sede judicial, así como la declaratoria de guerra
contra el terrorismo realizada en el gobierno Pacheco de la Espriella
(2002-2006)[68].
Así
las cosas, si se entiende que lo decido es un acto político, no podría ser
controvertido ante otro órgano del Estado (como el Poder Judicial), pero si no
se le da tal naturaleza, podría cuestionarse, por ejemplo, por la vía del
recurso amparo.
Si
se optara por la tesis de refrendo legislativo y tal titular público no avala
la renuncia presidencial, la persona mandataria podría ampararse por violación
a sus derechos fundamentales como el de libertad. En similar sentido, y ante la
inexistencia de otro remedio procedimental, si se inclinara la balanza por
entender que solo es dable tomar nota de la dimisión, cualquier persona –en pro
de la supremacía constitucional– podría presentar amparo por entender que el
refrendo es parte del Derecho de la Constitución.
Una
variante en la jurisdicción competente se presentaría si quien ejerce la presidencia
renuncia para ejercer un derecho político (como postularse a una diputación) y
la Asamblea Legislativa no acepta la renuncia o la demora injustificadamente.
En ese supuesto, el Tribunal Supremo de Elecciones tendría competencia para
conocer del asunto, por intermedio de un amparo electoral.
Por
último, vale decir que, si se descarta el carácter político de la decisión
parlamentaria, es viable instar en la jurisdicción contencioso-administrativa,
aunque por la duración en el trámite es difícil que se acuda a esa sede.
Una
tercera tesis: postura ecléctica
Hasta
este punto se han presentado las tesis como antagónicas, irreconciliables. Sin
embargo, surge una tercera vía que podría explotarse y discutirse. La visión
comparada y antecedentes constitucionales patrios evidencian que la dimisión de
la presidencia se entiende como una situación excepcional que debe estar sujeta
a una validación del foro de representación popular, lo cual le otorga amplia
discrecionalidad en este campo.
En
paralelo, la redacción actual de la norma sobre la renuncia de quien ostenta el
máximo puesto en el Poder Ejecutivo parece apuntar hacia el carácter recepticio
(al haberse cambiado el verbo aceptar por conocer, según lo
desarrollado párrafos atrás).
Por
tales motivos, una tercera posibilidad es que se entienda que si la dimisión no
se fundamenta o si las razones dadas son de índole personal (como situación de
salud), de conveniencia o de oportunidad, el Poder Legislativo tiene facultades
para impedir el abandono del cargo, como parte de su atribución de ejercer
control político.
Para
evaluar si se está en presencia de alguno de esos supuestos, el órgano
parlamentario puede analizar –en primer término– el propio contenido de la
carta de renuncia; si esta no expresa razones, entonces el Plenario está
facultado para evaluar la situación con base en el contexto nacional, sea a
través de un análisis de la coyuntura (por ejemplo, para identificar si la dimisión
lo es porque el presidente está evadiendo responsabilidades o para salir del
país con algún fin espurio).
En
caso de que la carta no exprese motivo o si simplemente se utiliza la fórmula por
razones personales, entonces el Poder Legislativo queda habilitado para
determinar si procede o no el abandono del cargo.
Sin
perjuicio de lo anterior, el rechazo de la renuncia por parte del Plenario,
como se expuso en el apartado Objeción contra lo decido, podría
controvertirse ante la Sala Constitucional (como una eventual violación al
principio de autonomía de la voluntad y al derecho de asociación) o ante la
jurisdicción contencioso-administrativa (si se entendiera, en ese último
supuesto, que el acuerdo legislativo es un acto administrativo).
Si
la controversia se presentara ante la jurisdicción constitucional, la Sala
Constitucional, como ya lo hizo en el pronunciamiento 01435-1992 antes
reseñado, podría establecer pautas para la valoración de este tipo de
renuncias. La fijación de esos estándares solo podría darse con base en casos
concretos que vayan ocurriendo, pues los jueces constitucionales, según nuestro
diseño normativo, no tienen facultades de bridar opiniones consultivas en
abstracto.
Ahora
bien, si la renuncia lo es para ejercer derechos que la propia Constitución
Política de la República de Costa Rica otorga expresamente (como el de
postulación), el Plenario solo puede tomar nota del particular (no habría otra
opción, so pena de conculcar derechos fundamentales o humanos).
Independientemente
del motivo invocado por la presidencia en su renuncia, el
Directorio Legislativo debería poner el documento en conocimiento del Plenario
en la sesión inmediata siguiente a su recepción, en tanto una demora
injustificada podría dar lugar a responsabilidades administrativas del órgano u
obstaculizar, como se ha insistido, el ejercicio de otros derechos. Tratándose
de una dimisión en la que, de acuerdo con lo señalado párrafos atrás,
corresponda la valoración de la instancia parlamentaria sería dable la
constitución de, por ejemplo, una comisión especial o, en todo caso, posponer
el conocimiento del asunto para otro momento (mientras se dan las
conversaciones políticas del caso), pero esto debería acordarse cuanto antes.
Sin
embargo, ante una dimisión cuyo sustento sea el deseo de quien ejerce la presidencia
de postularse a otro cargo de elección su conocimiento no puede demorarse y no
proceden trámites adicionales; además, se tendrá como fecha de rige
(salvo indicación expresa en contrario en el escrito) el día de su
presentación. Lo anterior con el fin de determinar si el mandatario renunció
antes de los seis meses previos a las votaciones, según lo manda el numeral 109
constitucional de repetida mención.
En
suma, esta postura, como se insiste, permite acercar las tesis hasta ahora
debatidas en el foro nacional, según se puede apreciar en la Tabla1.
Tabla
1. Resumen de tesis debatidas
|
Tesis |
Argumentos |
Contraargumentos |
Ejemplos
aplicados |
|
Visado parlamentario |
- Verbo conocer implica
competencia para decidir sobre la renuncia (art. 121 C. Política de Costa
Rica). - Asamblea Legislativa como
Primer Poder de la República debe hacer un control político de la dimisión. |
- Riesgo de politización de la
renuncia. - Restringe autonomía de la
voluntad (art. 28 de la C. Política de Costa Rica). - El acto deja de ser unilateral. - En ciertos escenarios
condicionan derechos humanos de carácter político. |
- Perú (2020): Congreso votó la
renuncia de Merino. |
|
No requiere visado |
- Renuncia como acto unilateral incondicionado. - Al ser acto recepticio, basta la entrega al órgano
competente. - La jurisprudencia constitucional y electoral
refuerzan que la renuncia no está sujeta a aceptación (sentencia n.°
3327-E5-2024). |
- Asamblea Legislativa queda como mero tramitador. |
- Renuncia de las vicepresidencias de la República
del período 2006-2010. -Renuncia del diputado Jorge Dengo Rosabal. |
|
Ecléctica |
- La renuncia para optar por
otros cargos (como diputación) debe entenderse aceptada o se violan derechos
políticos. - Otras causales de renuncia se
pueden valorar a tono con la experiencia constitucional comparada de América. |
- Se obliga a expresar los
motivos de la renuncia. - Cuando se alegan motivos
personales se otorga amplia discrecionalidad a la Asamblea Legislativa
para valorar la procedencia de la renuncia. |
- Al ser propuesta del autor, no
hay casos prácticos. |
Fuente:
Elaboración propia con base en los datos recopilados para el ensayo, 2025.
Conclusiones
La
norma constitucional reguladora de qué debe hacer la Asamblea Legislativa ante
la renuncia de quien ejerce la presidencia de la República no es precisa. El
uso del verbo conocer referido a las dimisiones de los miembros de los supremos
poderes recientemente ha propiciado un debate acerca de si el máximo órgano
parlamentario tiene potestades para no acoger esa petición de abandono del
cargo o si, más bien, su accionar se limita a tomar nota de lo informado.
Quienes
apoyan la tesis de que el Plenario puede rehusarse a aceptar la renuncia se
basan en que el verbo conocer, usado en el artículo 121 inciso 8. de la
Constitución Política costarricense, implica una capacidad de decidir si
procede o no la pretensión. Por otra parte, los detractores de esa posición
señalan que la dimisión es un acto unilateral de voluntad, por lo que no puede
condicionarse ni sujetarse a la decisión legislativa.
Ambos
bandos tienen argumentos sólidos que respaldan su postura, pero también, en
cada caso, hay razonamientos que ponen en entredicho esas justificaciones.
Tratándose de la tesis del visado parlamentario, se ha señalado que uno de sus
puntos débiles está en entender el citado verbo conocer en su acepción
jurídica (pronunciarse sobre un asunto), cuando en realidad refiere a conductas
del órgano político del Estado; además, se ha dicho que la dimisión forma parte
de los actos recepticios, esto es aquellos actos que sus efectos se dan con
solo ser presentados ante la instancia competente.
En
cuanto a las críticas de la tesis sobre el carácter incondicionado de la
renuncia, se ha sostenido que el Parlamento no puede quedar como un mero
tramitador de dimisiones; al ser el Primer Poder de la República, debería
tener la facultad de valorar si es procedente o no que el presidente deje su
puesto.
En
breve, las dos lecturas del precepto analizado son plausibles. La decisión
sobre cuál primará debe tomarla el Poder Legislativo; sin embargo, esa
determinación, en ciertos supuestos, puede ser controvertida ante órganos
jurisdiccionales de control como la Sala Constitucional y el Tribunal Supremo
de Elecciones.
Costa
Rica se presenta como una excepcionalidad en cuanto a la forma de construir el
enunciado normativo en comentario, pues en América continental predomina el uso
de vocablos como aceptar o admitir para dejar en claro que el
máximo órgano deliberante nacional tiene facultades suficientes para denegar el
abandono del cargo que, a través de la dimisión, peticione quien se encuentre
desempeñando el puesto de mayor importancia del Poder Ejecutivo.
De
hecho, la historia constitucional costarricense muestra que, por casi 125 años,
los textos políticos fundamentales siguieron esa línea americana, en tanto
prescribían que el Poder Legislativo podía aceptar o no la renuncia
presidencial. Pese a ello, en la Constitución Política de la República de Costa
Rica de 1949 la composición lingüística de la norma varió y ese cambio –según
consta en las actas del órgano constituyente– fue uno sustancial.
De
otra parte, en la aplicación de la norma a puestos que integran los supremos poderes
del Estado (aunque no haya pronunciamiento expreso sobre el cargo presidencial),
la jurisprudencia constitucional limita la potestad de rechazar la renuncia a
que se compruebe que la persona –al momento de dimitir– tenía viciada su
voluntad. Los precedentes electorales, de manera más contundente, han
calificado la renuncia como un acto unilateral que no requiere de aceptación
para surtir efectos.
Ante
ese panorama debe explorarse una tercera postura, una vía intermedia. Se estima
que, cuando una persona mandataria dimite a su cargo y no invoca motivos o
estos son de índole personal, el órgano legislativo –en ejercicio de sus
atribuciones de control político– puede valorar la aceptación o no de la
renuncia. En caso de no aceptarse la dimisión, el respectivo acuerdo
legislativo podrá ser controvertido ante instancias de control como la Sala
Constitucional, órgano jurisdiccional que, frente al caso concreto, podría
establecer pautas para la valoración de renuncias futuras.
Por
otro lado, si la petición de separación del cargo obedece a la intención de
ejercitar un derecho fundamental (como lo es el postularse a otro cargo de
elección), la Asamblea Legislativa solo tiene la posibilidad de tomar nota de
la renuncia. Así, al recibirse la respectiva carta de dimisión, el Directorio
Legislativo debe someterla a conocimiento del Plenario, tomando en
consideración las razones dadas en el documento, pues ese análisis determinará
si es dable o no oponerse al abandono del puesto.
En
cualquier caso, el documento deberá ponerse en conocimiento del Plenario en la
sesión inmediata siguiente a su recepción; el retardo en su análisis podría dar
lugar a distintas responsabilidades y obstaculizar, como se ha insistido, el
ejercicio de otros derechos.
El
respeto al marco constitucional vigente es una condición necesaria (aunque no
suficiente) para el adecuado funcionamiento de la institucionalidad; el
observar escrupulosamente las reglas es uno de los componentes de los sistemas
políticos de talante democrático. Por ello, la aplicación de esos preceptos –en
la medida de lo posible– debe estar precedida de profundas reflexiones en las
que, más allá de intereses particulares o gremiales, prime una visión de Estado
republicano. Para lograr ese objetivo son vitales los espacios de deliberación
como los que, enhorabuena, se han creado con este tema.
Un
elemento que podría ser tomado en cuenta en investigaciones futuras es el
análisis acerca de la pertinencia o no de un cambio normativo. En un sistema de
fuente escrita como el costarricense, es deseable que las reglas sean precisas;
por ello, convendría valorar si es procedente una reforma constitucional para
no dejar dudas acerca de cómo debe actuar la Asamblea Legislativa ante una
renuncia presidencial. De acuerdo con la discusión política respectiva, esa
variación podría ser un cambio en el verbo que otorga la competencia a la
Asamblea Legislativa (para, por ejemplo, precisar que se debe aceptar la
renuncia) o puntualizar que tal órgano solo tomará nota de la
dimisión.
Formato de citación según APA
Cambronero-Torres, A. (2025). Renuncia a la
presidencia de la República en Costa Rica: ¿Debe aceptarla el Poder
Legislativo? Revista Espiga, 24(49), 1-30.
Formato de citación según Chicago-Deusto
Cambronero-Torres, Andrei. «Renuncia a la
presidencia de la República en Costa Rica: ¿Debe aceptarla el Poder
Legislativo?». Revista Espiga 24, n.° 49 (2025): 1-30.
Referencias
Acta de la sesión
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Estado Libre de Costa Rica, de 25 de enero de 1825 (Colección de leyes y
decretos, año 1825, semestre 1, tomo 1, página 58).
http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm_texto_completo.aspx?param1=NRTC&nValor1=1&nValor2=38176&nValor3=66701&strTipM=TC
Martínez, Alonso. «Rodrigo
Chaves no descarta renunciar a la presidencia para aspirar a ser diputado en
2026». Delfino.cr., 26 de setiembre de 2024. Acceso el 17 de enero de 2025.
https://delfino.cr/2024/09/rodrigo-chaves-no-descarta-renunciar-a-la-presidencia-para-aspirar-a-ser-diputado-en-2026
Mora, Carlos. «Chaves
no puede renunciar a la presidencia del país sin la autorización del Congreso».
Crhoy.com, 11
de enero de 2025. Acceso el 18 de enero de 2025.
https://www.crhoy.com/nacionales/chaves-no-puede-renunciar-a-la-presidencia-del-pais-sin-la-autorizacion-del-congreso/
Obregón, C. (ed.)
(2009). Las Constituciones de Costa Rica. Costa Rica: Editorial UCR.
Resolución n.º 1122-E1-2015, de 27 de
febrero de 2015 (Tribunal
Supremo de Elecciones (TSE) de la República de Costa Rica). https://tse.go.cr/juris/electorales/1122-E1-2015%20.html?zoom_highlight=%221122%2DE1%2D2015%22
Resolución n.º
2714-E-2007, de 4 de octubre 2007 (Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) de la
República de Costa Rica).
https://tse.go.cr/juris/relevantes/1847-E-2003.html?zoom_highlight=%221847%2DE%2D2003%22
Resolución n.º 3327-E5-2024, de 29 de abril
de 2024 (Tribunal Supremo
de Elecciones (TSE) de la República de Costa Rica). https://tse.go.cr/juris/electorales/3327-E5-2024.html?zoom_highlight=%223327%2DE5%2D2024%22
Resolución n.º
3545-E5-2008, de 10 de octubre de 2008 (Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) de
la República de Costa Rica).
https://tse.go.cr/juris/electorales/3545-E5-2008.HTM?zoom_highlight=%223545%2DE5%2D2008%22
Sentencia Serie C
N.°184, de 6 de agosto de 2008, Caso Castañeda Gutman vs. México.
Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas (Corte IDH). https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_184_esp.pdf
Sentencia n.°
01435-1992, de 29 de mayo de 1992 (Sala Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia de la República de Costa Rica).
https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0007-269046
Sentencia n.°
09992-2004, de 8 de setiembre del 2004 (Sala Constitucional de la Corte Suprema
de Justicia de la República de Costa Rica).
https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0007-269046
Sentencia n.°
16359-2016, de 24 de noviembre de 2016 (Sala Constitucional de la Corte Suprema
de Justicia de la República de Costa Rica).
https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-687093
Sentencia n.°
2014-018643, de 12 de noviembre de 2014 (Sala Constitucional de la Corte
Suprema de Justicia de la República de Costa Rica).
https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-622100
Silva-Irarrázaval,
Luis Alejandro. «Las
cuestiones políticas: una doctrina sobre los límites del Poder Judicial. El
caso de los Estados Unidos». Estudios Constitucionales 14, n.° 2 (2016):
231-262. https://www.scielo.cl/pdf/estconst/v14n2/art08.pdf
Solís-Fallas, Alex. «¿Renuncia
presidencial?». La Nación, 17 de octubre de 2024. Acceso el 18 de enero de
2025. https://www.nacion.com/opinion/foros/renuncia-presidencial/2BDDQN4LAJC5TDKLGVQMQ4ICA4/story/
[1]
Aclaración: en este ensayo académico se utilizan como sinónimos Asamblea
Legislativa, Congreso, Parlamento, Órgano Legislativo, Órgano Parlamentario y
Plenario.
[2] Medios de
comunicación informaron que el presidente Rodrigo Chaves Robles podría
renunciar a la presidencia de la República para contender por una diputación en
2026. Sobre ese aspecto, Alonso Martínez, «Rodrigo Chaves no
descarta renunciar a la presidencia para aspirar a ser diputado en 2026», Delfino.cr.,
26 de setiembre de 2024, acceso el 17 de enero de 2025.
https://delfino.cr/2024/09/rodrigo-chaves-no-descarta-renunciar-a-la-presidencia-para-aspirar-a-ser-diputado-en-2026
[3] Constitución Política de la República de Costa Rica, de 8 de noviembre
de 1949, https://pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm_texto_completo.aspx?param1=NRTC&nValor1=1&nValor2=871&nValor3=138995&strTipM=TC
[4] Método
cualitativo de investigación, según el cual se busca la comprensión de un texto
por intermedio de su interpretación con base en su contexto lingüístico, pero
también cultural.
[5] Obtención
de conclusiones generales a partir de información obtenida de casos
particulares del fenómeno.
[6] Ibíd.
[7] «Conocer»,
Diccionario panhispánico del español jurídico, acceso el 17 de enero de 2025,
https://dpej.rae.es/lema/conocer
[8] Rubén
Hernández-Valle, «¿Ante quién renuncian los miembros de los supremos poderes?, La
Nación, 30 de setiembre de 2024, acceso el 17 de enero de 2025,
https://www.nacion.com/opinion/columnistas/ante-quien-renuncian-los-miembros-de-los-supremos/SP6JQQ53VZHJFNSREUZUVT7PZ4/story/
[9] Alex
Solís-Fallas, «¿Renuncia presidencial?», La Nación, 17 de octubre de
2024, acceso el 18 de enero de 2025,
https://www.nacion.com/opinion/foros/renuncia-presidencial/2BDDQN4LAJC5TDKLGVQMQ4ICA4/story/.
Importa
visibilizar que Solís (2024) califica como argumento más contundente
para sostener que la presidencia de la República no puede renunciar sin el aval
legislativo el que el texto constitucional prohíba la dimisión a la
candidatura: «si la Constitución prohíbe la renuncia a una candidatura, con
mayor razón debería prohibir la renuncia al cargo presidencia». Pese a ello, el
autor omite que, por ejemplo, la prohibición de renuncia de las candidaturas
entre la primera y la segunda ronda responde a coyunturas especiales que
antecedieron los trabajos constituyentes: en 1932, Manuel Castro Quesada (segundo
candidato más votado) renunció al ballotage, frustrando la razón de ser
del instituto.
[10] Constitución
Política del Perú y Resolución Legislativa del Congreso 007-2020-2021-CR.
[11] Acta de la
sesión plenaria ordinaria N.° 150, de 25 de abril de 2024, Asamblea Legislativa
de la República de Costa Rica, 18.
[12] Resolución n.º 3327-E5-2024, de 29 de abril de 2024 (Tribunal Supremo
de Elecciones (TSE) de la República de Costa Rica). https://tse.go.cr/juris/electorales/3327-E5-2024.html?zoom_highlight=%223327%2DE5%2D2024%22. Nótese que la Autoridad Electoral tuvo por conocida la renuncia,
aunque no medió votación del órgano parlamentario.
[13]
Constitución Política de la República de Costa Rica…
[14] «Costumbre
que se genera ocupando espacios no cubiertos por regulaciones legales, al
margen de las leyes, sin oponerse a ellas.» «costumbre
praeter legem», Diccionario panhispánico del español jurídico, acceso el 7 de
mayo de 2025, https://dpej.rae.es/lema/costumbre-praeter-legem
[15] Ibíd.
[16] Ibíd.
[17] Ibíd.
[18] Juan José
Herrera, «¿Deben los diputados aprobar la renuncia del presidente de la
República?», Teletica.com, 10 de enero de 2025, acceso el 18 de enero de
2025,
https://www.teletica.com/politica/deben-los-diputados-aprobar-la-renuncia-del-presidente-de-la-republica_376570
[19] Constitución
Política de la República de Costa Rica… El artículo 106 señala que las
diputaciones tienen ese carácter por la nación, término constitucional que es
sinónimo de pueblo.
[20] Ibíd. En
la jurisprudencia electoral se ha cuestionado la aplicación del mandato
imperativo a los cargos de representación. En la resolución n.° 1847-E-2003, el Tribunal Supremo de Elecciones
conceptualizó ese tipo de mandato, exponiendo que «el mandatario debe adaptarse
estrictamente a las instrucciones de su mandante (…) el mandato imperativo no
implica solamente que el elegido deba ajustarse a las instrucciones de sus
electores, sino que estos dispongan también de una sanción si el elegido no
cumple su mandato…». En esa lógica, la Asamblea Legislativa podría tomar
la no aceptación de la renuncia como una sanción al mandatario.
[21] Armando González
e Ignacio Santos, «Malas Compañías», Teletica Radio, 28 de enero de
2025, acceso el 30 de enero de 2025,
https://www.facebook.com/TeleticaRadio/videos/teletica-radio-28-de-enero-2025/1584721612406684/
[22]
Constitución Política de la República de Costa Rica.
[23] Ibíd.
[24] El art.
150 de la Constitución Política de la República de Costa Rica indica que la
responsabilidad de quien ejerce la Presidencia de la República se puede exigir
hasta cuatro años después de haber cesado en sus funciones.
[25]
Constitución Política de los Estados Unidos de Norteamérica, de 17 de setiembre
de 1787, arts. I, II y III.
[26] Constitución
Política de la República de Costa Rica.
[27] Convención
Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), de 11 de febrero de 1978
(Tratados OEA N° 36, de 11 de febrero de 1978).
[28] Carlos Mora,
«Chaves no puede renunciar a la presidencia del país sin la autorización del
Congreso», Crhoy.com, 11 de enero de 2025, acceso el 18 de enero
de 2025.
https://www.crhoy.com/nacionales/chaves-no-puede-renunciar-a-la-presidencia-del-pais-sin-la-autorizacion-del-congreso/.
Según
el medio, «Para Campos [referido al diputado Gilberto Campos Cruz] en el caso
de la eventual renuncia de Chaves [Rodrigo Chaves Robles] el ánimo de esa [en
alusión a su renuncia a la Presidencia de la República] sería ‘una
concentración de poder e intención autoritarismo’ tanto en el Poder Ejecutivo
como en el Legislativo y Judicial» (Mora, 2025).
[29] Ley 7135, de 5
de octubre de 1989, Ley de la Jurisdicción Constitucional (La Gaceta n.° 198,
de 10 de octubre de 1989).
https://pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm_texto_completo.aspx?nValor1=1&nValor2=38533
[30] Ley 8765, de 19 de agosto de 2009, Código Electoral (La Gaceta
n.° 171, de 2 de setiembre de 2009).
http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/normas/nrm_texto_completo.aspx?nValor1=1&nValor2=66148
[31] Sentencia n.°
01435-1992, de 29 de mayo de 1992 (Sala Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia de la República de Costa Rica).
https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0007-269046
[32] Departamento de
Servicios Técnicos, Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. Informe
de Consulta n.° AL-DEST-CJU-005-2025, Procedimiento en la Asamblea Legislativa
en caso de una eventual renuncia del Presidente de la República (San José:
DEST, 2025).
[33] Resolución n.º
2714-E-2007, de 4 de octubre 2007 (Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) de la
República de Costa Rica). https://tse.go.cr/juris/relevantes/1847-E-2003.html?zoom_highlight=%221847%2DE%2D2003%22;
Resolución n.º 3545-E5-2008, de 10 de octubre de 2008 (Tribunal Supremo de
Elecciones (TSE) de la República de Costa Rica).
https://tse.go.cr/juris/electorales/3545-E5-2008.HTM?zoom_highlight=%223545%2DE5%2D2008%22
[34] Resolución n.º 1122-E1-2015,
de 27 de febrero de 2015 (Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) de
la República de Costa Rica).
https://tse.go.cr/juris/electorales/1122-E1-2015%20.html?zoom_highlight=%221122%2DE1%2D2015%22
[35] Convención
Americana sobre...
[36] Sentencia Serie
C N.°184, de 6 de agosto de 2008, Caso Castañeda Gutman vs. México.
Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas (Corte IDH), párrafo
161, https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_184_esp.pdf
[37] La
metodología utilizada para ubicar las normas de interés fue colocar en el motor
de búsqueda las palabras Constitución Política y el nombre del
respectivo país. Entre los hallazgos, se seleccionó el documento que estuviera colgado
en el sitio web del Poder Legislativo del Estado o, en su defecto, en la página
del correspondiente Poder Judicial. Constitución de la Nación Argentina, de
1 de mayo de 1853, https://www.congreso.gob.ar/constitucionNacional.php; Constitución
Política del Estado de Bolivia, de 25 de enero de 2009.
https://aaps.gob.bo/images/MarcoLegal/Leyes/CPE.pdf; Constitución Política de
la República de Chile, de 11 de marzo de 1981.
https://www.camara.cl/camara/doc/leyes_normas/constitucion.pdf; Constitución
Política de Colombia, de 4 de julio de 1994.
https://www.corteconstitucional.gov.co/inicio/Constitucion%20politica%20de%20Colombia%20-%202015.pdf;
Constitución de la República del Ecuador, de 20 de octubre de 2008.
http://bivicce.corteconstitucional.gob.ec/local/File/Constitucion_Enmiendas_Interpretaciones/Constitucion_2008.pdf;
Constitución de la República de El Salvador, de 15 de diciembre de 1983,
https://www.asamblea.gob.sv/sites/default/files/documents/decretos/98EA5BC4-FA64-4313-8CD2-7193BE473CFE.pdf;
Constitución Política de la República de Guatemala, de 31 de mayo de 1985.
https://cc.gob.gt/index.php/constitucion-politica/; Constitución de la
República de Honduras, de 11 de enero de 1982.
https://www.tsc.gob.hn/web/leyes/Constitucion_de_la_republica.pdf; Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, de 5 de febrero de 1917.
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf; Constitución Política
de la República de Nicaragua, de 13 de marzo de 2024.
http://legislacion.asamblea.gob.ni/normaweb.nsf/b92aaea87dac762406257265005d21f7/51a99b32b259856106258b8c00742382?OpenDocument;
Constitución Política de la República de Panamá, de 11 de octubre de 1972. https://constitucion.te.gob.pa/wp-content/uploads/2024/01/Texto-editado-por-la-Asamblea-Nacional.pdf;
Constitución de la República de Paraguay, de 20 de junio de 1992.
https://www.senado.gov.py/images/archivos/constitucion-nacional-2023/Libro%202023%20-2028%20para%20la%20Web.pdf;
Constitución Política del Perú, de 29 de diciembre de 1993.
https://www.congreso.gob.pe/constitucionyreglamento/; Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, de 17 de noviembre de 1999.
https://www.asambleanacional.gob.ve/storage/documentos/leyes/constituci-20220316143116.pdf;
Constitución de la República Oriental del Uruguay, de 15 de febrero de 1967.
https://parlamento.gub.uy/documentosyleyes/documentos/11/HTML
[38]
Constitución Política de Colombia…
[39] Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos…, art. 73.
[40]
Constitución Política de la República de Guatemala…, art. 165.
[41]
Constitución de la República de Honduras…, art. 205.
[42]
Constitución Política de la República de Nicaragua…, art. 149.
[43] Constitución
Política de la República de Panamá…, art. 161.
[44] Constitución
Política de la República del Ecuador…, 145.
[45]
Constitución Política del Perú…, art. 113.
[46] Constitución
Política de la República de Chile…, art. 53.
[47] Constitución
de la Nación Argentina…, art. 75.
[48] Constitución
Política del Estado de Bolivia…, art. 161.
[49]
Constitución de la República de Paraguay…, art. 202.
[50]
Constitución de la República de El Salvador…, art. 131.
[51]
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos…, art. 86.
[52]
Constitución de la República de El Salvador…, art. 156.
[53] Constitución
Política de la República de Chile…, art. 53.
[54] Constitución
de la Nación Argentina…, art. 75.
[55]
Constitución de la República Oriental del Uruguay…, art. 153.
[56]
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…, art. 233.
[57] Ley Fundamental
del Estado Libre de Costa Rica, de 25 de enero de 1825 (Colección de leyes y
decretos, año 1825, semestre 1, tomo 1, página 58),
http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm_texto_completo.aspx?param1=NRTC&nValor1=1&nValor2=38176&nValor3=66701&strTipM=TC
[58] Ibíd., art
55.
[59] Constitución de
la República de Costa Rica, 30 de noviembre de 1848, art. 53,
http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm_texto_completo.aspx?param1=NRTC&nValor1=1&nValor2=23394&nValor3=66939&strTipM=TC
[60] Constitución de
la República de Costa Rica, 27 de diciembre de 1859, art., 69,
http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm_texto_completo.aspx?nValor1=1&nValor2=59771
[61] Constitución de
la República de Costa Rica, 15 de abril de 1869, art. 67,
http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm_norma.aspx?param1=NRM&nValor1=1&nValor2=59792&nValor3=67129&strTipM=FN
[62] Asamblea
Legislativa de la República de Costa Rica. Actas Asamblea Nacional
Constituyente de 1949 (1951, primera edición, tomos I, II y III) (San José:
Imprenta Nacional, 2008), acta n. 66.
[63] Ibíd.,
acta 181, art. 3.
[64] Ibíd.
[65] Luis Alejandro Silva-Irarrázaval, «Las Cuestiones
Políticas: una doctrina sobre los límites del Poder Judicial. El caso de los
Estados Unidos», Estudios Constitucionales 14, n.° 2 (2016): 236,
https://www.scielo.cl/pdf/estconst/v14n2/art08.pdf
[66] Sentencia n.°
16359-2016, de 24 de noviembre de 2016 (Sala Constitucional de la Corte Suprema
de Justicia de la República de Costa Rica),
https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-687093
[67] Se
cuestionaba la legitimidad del acto de nombramiento por cuanto la Constitución
Política prescribe que para ser ministro hay que ser del estado seglar
(artículo 142) y la persona nombrada era, como se dijo, obispo luterano.
[68] Sentencia n.°
09992-2004, de 8 de setiembre del 2004 (Sala Constitucional de la Corte Suprema
de Justicia de la República de Costa Rica),
https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0007-269046; Sentencia n.°
2014-018643, de 12 de noviembre de 2014 (Sala Constitucional de la Corte
Suprema de Justicia de la República de Costa Rica).
https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-622100