Año 24, N.º 49: 1-30, enero - junio 2025

 

 

Renuncia a la presidencia de la República en Costa Rica: ¿Debe aceptarla el Poder Legislativo?

 

Andrei Cambronero-Torres

 https://orcid.org/0000-0002-1768-6921

 

Doctor en Derecho por la Universidad de Costa Rica (UCR), de Costa Rica. Magister en Justicia Constitucional y Licenciado en Derecho por la UCR. Licenciado en Criminalística y Bachiller en Ciencias Criminológicas por la Universidad Estatal a Distancia (UNED), de Costa Rica. Bachiller en Sociología por la UCR. Diplomado en Administración de Empresas por la UNED. Diplomado en la especialización en Justicia Constitucional y Tutela Jurisdiccional de los Derechos, Universidad de Pisa, de Italia. Especialista en la Enseñanza de las Ciencias Sociales por la Facultad Latinoamericana de Ciencias Sociales (FLACSO). Jefe del Despacho de la Presidencia y Letrado del Tribunal Supremo de Elecciones (TSE), de Costa Rica. Profesor Catedrático de la Facultad de Derecho de la UCR. Correo: andrei.cambronero@ucr.ac.cr 

 

Resumen

Este ensayo reconstruye el debate que se ha dado en Costa Rica sobre el procedimiento a seguir ante la renuncia de quien ejerce la presidencia de la República. Para ello, se presentan las dos tesis que han surgido: a) necesidad de un aval parlamentario; y, b) renuncia como acto recepticio que no requiere esa validación. Además, se incluyen los contrargumentos que permitirían refutar cada una de esas tesis. A razón de guías o pautas para decidir la cuestión, se presenta: a) cómo se regula el tema en las constituciones políticas de América; b) cómo se ha regulado este tópico en las constituciones costarricenses; y, c) cuál es el estado de la jurisprudencia constitucional y electoral que es aplicable al caso. Finalmente, se plantea -como propuesta de discusión- una tercera vía que permite armonizar las posiciones en disputa: el Poder Legislativo puede no admitir la dimisión si esta no se funda en el deseo de postularse a otro cargo de elección popular; en tal escenario, no se podría objetar la dimisión.   

 

Palabras clave: renuncia, división de poderes, funciones legislativas, derecho constitucional.

 

Fecha de recibido: 23 de enero de 2025

Fecha de aceptado: 8 de abril de 2025

 

 

 


 

Resignation from the Presidency of the Republic in Costa Rica: Should it be accepted by the Legislative Branch?

 

Abstract

This essay reconstructs the debate that has taken place in Costa Rica regarding the procedure to follow when the person holding the presidency of the Republic submits a resignation. To this end, it presents the two main theses that have emerged: a) the need for parliamentary approval; and b) resignation as a unilateral act that does not require such validation. Additionally, it includes the counterarguments that would allow each of these theses to be refuted. As guidelines or criteria for deciding the issue, the following are presented: a) how the matter is regulated in the political constitutions of the Americas; b) how this topic has been regulated in Costa Rican constitutions; and c) the current state of applicable constitutional and electoral jurisprudence. Finally, as a proposal for discussion, a third way is suggested that allows for a reconciliation of the conflicting positions: the Legislative Branch may refuse to admit the resignation if it is not based on the intention to run for another popularly elected office; in such a scenario, the resignation could not be challenged.

 

Keywords: Constitutional Law, Division of Powers, Legislative Functions, Resignation.

 

 

Démission de la présidence de la République au Costa Rica : Le pouvoir législatif doit-il l'accepter ?

 

Résumé
Le présent essai reconstitue le débat qui a eu lieu au Costa Rica concernant la procédure à suivre en cas de démission de la personne exerçant la présidence de la République. À cet effet, deux thèses principales sont exposées : a) la nécessité d'une approbation parlementaire ; et b) la démission en tant qu’acte réceptrice ne nécessitant pas une telle validation. On a inclus aussi les contre-arguments permettant de réfuter chacune de ces thèses. Afin d’orienter la décision, trois axes de réflexion sont proposés : la manière dont ce sujet est réglementé dans les constitutions politiques des pays américains ; l’évolution de sa réglementation dans les constitutions costariciennes ; et l’état actuel de la jurisprudence constitutionnelle et électorale applicable à ce cas. Enfin, une troisième voie est suggérée (à titre de proposition de discussion) pour concilier les positions en conflit : le pouvoir législatif pourrait refuser d’accepter la démission si celle-ci n’est pas motivée par le souhait de se porter candidat à un autre poste d’élection populaire ; dans un tel scénario, il ne serait pas possible de s’opposer à la démission.

 

Mots-clés : démission, séparation des pouvoirs, fonctions législatives, droit constitutionnel.

 

 


 

Introducción

 

Durante el último trimestre de 2024 inició un debate acerca de si la persona que ocupa la presidencia de la República en Costa Rica debe contar con el consentimiento del Plenario Legislativo[1] para hacer efectiva su renuncia o si, más bien, tal acto es incondicionado;

abstracción hecha del contexto político nacional, donde esa dimisión o renuncia podría propiciar una situación inédita en el período de la historia patria denominado Segunda República[2], lo cierto es que el tema merece reflexión. Como se verá, la Constitución Política de la República de Costa Rica, como texto político fundamental costarricense, tiene reglas sobre este tópico desde hace dos siglos, pero su aplicación –hasta ahora– provoca un marcado y sostenido interés nacional, por comentarios realizados por quien ocupa la Primera Magistratura del Estado. Puntualmente, el presidente Rodrigo Chaves Robles ha sugerido que podría renunciar para contender por una curul legislativa en los comicios de febrero de 2026, para lo cual debe abandonar su puesto –a más tardar– el 31 de julio de 2025 (así lo obliga el párrafo final del artículo 109 constitucional).

A continuación, se expondrán los argumentos de las dos posturas mencionadas (se requiere el consentimiento vs innecesaridad del consentimiento), los cuales, desde la disciplina jurídica y la ciencia política, se han reconstruido a partir de manifestaciones realizadas por algunas personas juristas en medios de comunicación; eso sí, las fundamentaciones serán complementadas con razonamientos adicionales propios. También, se formularán los contrargumentos que, desde la óptica de este ensayo, se pueden hacer a ambas vertientes; luego, se mencionarán los efectos prácticos de seguir uno u otro posicionamiento.

Como la dimisión podría ocurrir en este o en otro período de gobierno, debe tomarse una decisión sobre cuál es la lectura que habrá de seleccionarse; para ello, no solo es pertinente evidenciar las fortalezas de cada tesis, sino también corresponde develar cuál es la instancia responsable de fijar el sentido de la norma que se impondrá. También es relevante clarificar si lo resuelto se puede controvertir.

En las Constituciones Políticas suelen haber normas que pasan desapercibidas por años, pero si están ahí es porque se entendieron necesarias para atender una situación específica que pudiera surgir o porque, en otro tiempo, se echaron de menos frente a un conflicto social. Quizás su formulación no sea precisa y promuevan discusiones; no obstante, el hecho de que existan permite tener –al menos– un punto de partida, lo cual no ocurre, por ejemplo, ante lagunas jurídicas.

Ante el impacto que podría tener la aplicación del precepto constitucional previsto en el inciso 8. del numeral 121 de la Constitución Política de la República de Costa Rica[3], es fundamental iniciar un debate académico sobre sus alcances. El hacer ese ejercicio, de previo a que el calor del momento polarice a los sectores sociales en torno a si es dable o no la renuncia de una persona específica, es fundamental para un abordaje más racional del tema.

Con el afán de aportar a esa discusión se propondrá que las tesis que se han presentado como antagónicas pueden compatibilizarse, de suerte que en unos escenarios sí es legítima la valoración legislativa sobre la dimisión, pero en otros supuestos solo corresponde tomar nota de la renuncia.

El problema normativo y político que se ha suscitado no es de sencilla solución, por lo que los agentes institucionales responsables de su abordaje deben contar con la mayor cantidad de insumos posibles para un análisis minucioso. Este ensayo tiene por objeto contribuir con ese proceso de toma de decisión mediante el planteamiento de ejercicios argumentativos sobre la temática de interés.

Como se indicó, este trabajo corresponde a un ensayo académico que, por regla de principio, no tiene una metodología rígida; sin embargo, importa dar cuenta de cómo se procedió para lograr este documento. Según se expuso, la esencia de este texto es reconstruir las dos principales posturas que, sobre la aceptación o no de la renuncia presidencial, han desarrollado profesionales en Derecho y actores políticos (como las diputaciones).

Así, se realizó una búsqueda de noticias y artículos de opinión en internet cuya estrategia se basó en la conjunción de términos relevantes, con la ayuda de conectores booleanos, tales como: renuncia presidente AND Asamblea Legislativa / renuncia supremos poderes AND Asamblea Legislativa / renuncia supremos poderes AND procedimiento. Los resultados se circunscribieron a Costa Rica y, posteriormente, se seleccionaron las fuentes más comentadas, así como los textos producidos por personas que, a su vez, recibieron más menciones de los medios de comunicación.

Con los textos seleccionados, se aplicó el método hermenéutico[4] y un razonamiento inferencial de carácter inductivo[5] para sistematizar el núcleo de la respectiva postura; luego, se siguió la estrategia contraargumentativa para anticipar objeciones y refutar los fundamentos dados para sustentar la tesis principal de cada vertiente.

Los insumos para la argumentación y la contraargumentación se obtuvieron de una revisión documental (sobre líneas jurisprudenciales) y de una visión comparada de las constituciones políticas de los países de habla española de las Américas (territorio continental).

En cada apartado se irán puntualizando cuáles son los basamentos teóricos de las posturas; no obstante, conviene anticipar que las dos tesis en disputa son las siguientes: 1) autonomía de la voluntad frente a 2) supremacía de la Asamblea Legislativa, como órgano de representación popular.

La postura sobre el visado parlamentario se afinca en que, por la redacción de la norma constitucional aplicable, debe entenderse que la libertad de renuncia (autonomía del individuo) está condicionada a la aceptación que haga la Asamblea Legislativa de la dimisión. Ese Poder de la República debe hacer una valoración pues, al representar a la nación, debe velar por intereses jurídico-políticos que se superponen al interés personal del mandatario que renuncia.

Por su parte, la postura sobre el no visado parlamentario se sostiene en que el artículo 28 de la Constitución Política de la República de Costa Rica establece la libertad de acción de los individuos (autonomía de la voluntad) y en que la renuncia es un acto unilateral que manifiesta el deseo de no seguir ligado a un cargo. Esas características impiden que tal decisión esté sujeta a las ponderaciones del Órgano Legislativo.

 

Reconstrucción de las posturas, críticas e implicaciones

 

De seguido, se presentarán las tesis imperantes, sus argumentos y contraargumentos, para luego mostrar cuál ha sido el tratamiento que, sobre la dimisión de la presidencia de la República, se ha dado en los ordenamientos jurídicos americanos y en la historia constitucional costarricense. También, se mostrará cuál es el criterio que han tenido la Sala Constitucional y el Tribunal Supremo de Elecciones en punto a la renuncia de otros miembros de supremos poderes, lo cual podría tenerse como una referencia para tomar posición sobre el abandono del cargo de quien ejerce la presidencia de la República. Por último, se presentará una tesis intermedia que, según el criterio usado para este ensayo, permite, mediante la conciliación de las tesis, resolver la cuestión.

 

La renuncia requiere visado parlamentario (tesis 1)

 

 

Argumento. El artículo 121 inciso 8. de la Constitución Política de la República de Costa Rica establece que corresponde a la Asamblea Legislativa «conocer de las renuncias de los miembros de los Supremos Poderes…»[6]. La presidencia es uno de esos altos cargos, por lo que esa persona funcionaria debe dimitir ante el Poder Legislativo.

 

En materia jurídica el verbo conocer hace alusión a «ocuparse de un asunto», según lo refiere el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico[7]. Esa definición del lema, en la citada obra de la Real Academia Española, se acompaña de ejemplos vinculados a la capacidad de resolución que tienen los juzgados y tribunales: conocer de un recurso es ocuparse de su resolución, sea decidir si procede o no la pretensión. Si el texto constitucional señala que el Plenario Legislativo debe «conocer de las renuncias», entonces está dentro de sus facultades justamente decidir si acoge la dimisión o la rechaza.

Los defensores de esta postura han admitido que, en el pasado, como se expone en el contraargumento, miembros de supremos poderes han renunciado sin que el Poder Legislativo haga otra cosa más que tomar nota; ese proceder, en su criterio, es incorrecto. Esa práctica, según sostienen, no habilita a entender que se ha perfeccionado una costumbre constitucional, puesto que aquella –para ser legítima– debe ser conforme al Derecho de la Constitución (el cual exige, como se dijo, la votación que acoja la renuncia).

Hernández y Solís estiman que la persona mandataria requeriría del aval legislativo para dejar el cargo; en concreto, el primero de esos abogados ha señalado: «La competencia de la Asamblea Legislativa para conocer de las renuncias de los miembros de los supremos poderes (…) debe ser expresada jurídicamente mediante un acuerdo legislativo. Dicho acuerdo puede ser afirmativo o negativo»[8]. Hernández, al asumir que se requiere un acuerdo, justifica la votación: un acto dispositivo del Plenario Legislativo solo puede darse si ha tomado el voto a los integrantes del órgano.

Coincidente con esa visión, el segundo de los citados profesionales concluye que «Queda claro que la Asamblea Legislativa, tanto por razones jurídicas como por razones de oportunidad y necesidad política, tiene la facultad de aceptar o rechazar la solicitud de renuncia»[9]. Véase que esa facultad parece afincarse en una lectura del verbo conocer como la que se exponía al inicio de este apartado; empero, el autor no desarrolla –en extenso– su argumento.

Esta postura es la que impera en el continente americano, pues, como se verá en el apartado Guías para decidir, la mayor parte de ordenamientos jurídicos otorgan al respectivo órgano legislativo la potestad de acoger o no la renuncia presidencial. Por ejemplo, el Congreso de la República del Perú aceptó –en 2020– la dimisión del entonces presidente Manuel Arturo Merino de Lama con una votación de 120 congresistas a favor y uno en contra; sin embargo, no puede dejarse de lado que la Constitución Política de ese país suramericano –en su numeral 13– señala que «La Presidencia de la República vaca por: (…) 3. Aceptación de su renuncia por el Congreso»[10]. El verbo que habilita la competencia de la instancia legislativa es aceptar, mientras que en el medio jurídico costarricense el verbo usado es, como se ha repetido, conocer.

 

Contraargumento. En la teoría de los actos jurídicos existe una clasificación denominada actos recepticios. Como su nombre lo indica, la eficacia de tales está sujeta únicamente a que se hagan o manifiesten ante la instancia o el órgano idóneos.

 

La renuncia se entiende como un acto unilateral de voluntad en el que la persona decide –por regla de principio en libertad– el dejar un puesto. Tratándose de la renuncia de los miembros de los Supremos Poderes, la comunicación que rompe el vínculo funcionarial –para que adquiera eficacia– debe dirigirse al Poder Legislativo, lo cual no desnaturaliza el carácter unilateral del acto, sino que lo cualifica al adicionarle la citada condición recepticia.

Basta que quien ejerce la presidencia presente su carta de renuncia al Plenario para que esta sea válida y eficaz, sin que se deba esperar una validación ulterior o una votación favorable del Pleno Legislativo; de esa manera se ha procedido en el pasado. Incluso, en este periodo constitucional, ante la renuncia del exdiputado Jorge Dengo Rosabal (miembro de Supremo Poder), la presidencia del órgano parlamentario únicamente indicó «se recibe la renuncia del diputado Dengo Rosabal, como diputado de la República, y se ordena a la Secretaría del Directorio comunicar el oficio al Tribunal Supremo de Elecciones para lo que proceda»[11].

Después de esa manifestación varias personas legisladoras se refirieron a la labor del exrepresentante Dengo Rosabal y se despidieron de él, sin que se diera una votación ulterior. Terminadas las intervenciones sobre la dimisión, se pasó a otro tema del orden del día (ver la citada acta de la sesión n.º 150). En consonancia con lo actuado por la Asamblea Legislativa, el Tribunal Supremo de Elecciones, en la resolución n.º 3327-E5-2024, tuvo como hecho probado «que el Plenario Legislativo, en su sesión ordinaria n.° 150 del 25 de abril de 2024, conoció la renuncia del señor Dengo Rosabal»[12]; nótese que la Autoridad Electoral no echó de menos la votación o un pronunciamiento expreso sobre si el Poder Legislativo aceptó o no la dimisión.   

Esa forma de proceder, como se reseñó líneas atrás, no es bien vista por los defensores de la tesis según la cual conocer implica una valoración sobre la procedencia o no de la renuncia; sin embargo, ese grupo no aclara por qué, ante la imprecisa redacción del referido numeral 121 inciso 8.[13], no puede entenderse tal procedimiento como una costumbre praeter legem[14].

Claro, si se afirma que conocer supone la habilitación para realizar un juicio sobre el acto (la renuncia), la costumbre sería contra legem (contra la ley), descartándose de inmediato esta en su dimensión de herramienta integradora en el Derecho (costumbre praeter legem). En todo caso, para sostener esa lectura de la norma, debe asumirse la acepción del repetidamente mencionado verbo conocer, expuesto en el segmento argumento; no obstante, esos alcances lingüísticos del término van ligados a un quehacer jurisdiccional: cuando los órganos que Administran Justicia conocen de la causa es que tienen la competencia para pronunciarse sobre el fondo de la cuestión, pero, en un órgano político ¿Es el significado el mismo?

 

La renuncia no requiere visado parlamentario (tesis 2)

 

Argumento. La renuncia es un acto unilateral de voluntad que no puede estar condicionado; de estarlo, perdería ese carácter (el de unilateral).

 

Si el constituyente hubiera vedado la posibilidad de renuncia (como consecuencia práctica de que la Asamblea Legislativa eventualmente no la acepte), así lo hubiera previsto. Por ejemplo, en el párrafo final del ordinal 138 del texto político fundamental expresamente se indica que «No pueden renunciar a la candidatura para la Presidencia (…) los ciudadanos incluidos en una nómina ya inscrita conforme a la ley…»[15].

De otra parte, si se hubiera querido dar a la Asamblea Legislativa la facultad para decidir o no sobre la renuncia presidencial, se hubiera utilizado un lenguaje constitucional diverso. Para ilustrar el punto, véase que en el inciso 5. del artículo 121 se utilizó la fórmula «dar o no su asentimiento…»[16] y en el acápite 9 «admitir o no las acusaciones…»[17]. Ese tipo de enunciados no dejan dudas de que el Poder Legislativo sí debe emitir un juicio frente al respectivo acto.

Precisamente, Marvin Carvajal Pérez, abogado constitucionalista y profesor universitario, expuso que

 

es erróneo pensar que se debe dar un acto de un tercero, en este caso de la Asamblea Legislativa, para determinar si se acepta la renuncia de un funcionario público, incluido un funcionario público de tan alto rango como es el presidente de la República. Entonces, en mi opinión, no existe ese impedimento. El constituyente pudo haber utilizado el concepto aprobar, como lo utiliza en varias partes, el concepto refrendar, el concepto dar su visto bueno, pero en este caso conocer es que debe ponerse en conocimiento, claramente.[18]

 

Carvajal basa su argumento en la diferencia terminológica y el lenguaje constitucional: cuando el constituyente quiso dar una atribución para que el respectivo órgano constitucional valorara una situación y se pronunciara sobre ella, así expresamente lo consignó en el enunciado normativo.

 

Contraargumento. De ser un mero trámite, y teniéndose como única posibilidad tomar nota de la renuncia, no tendría razón de ser que el constituyente haya atribuido a la Asamblea Legislativa conocer de las renuncias de los miembros de los Supremos Poderes. Al ser la Constitución Política la base del marco normativo, sus reglas se interpretan en el sentido jurídico, implicando este que el citado verbo es sinónimo de valorar y resolver (como se sostiene en la tesis 1).

 

Efectos prácticos de las posturas

 

Tesis 1 (visado parlamentario)

 

Inclinarse por esta lectura generaría una suerte de control interorgánico en virtud del cual el Poder Legislativo decide –con criterio político– cuándo es dable la renuncia de quien ejerce la presidencia, ponderación que, como es natural por la composición del foro decisor, incluirá elementos de conveniencia y oportunidad.

Podría argumentarse que, si la Primera Magistratura del Estado es electa popularmente, debe la instancia de representación nacional decidir si acepta o no su retiro del cargo. En otros términos, se daría una especie de paralelismo de formas: el colegio electoral elige a la presidencia, por lo que, ante la imposibilidad de conjuntar en las urnas a ese cuerpo para tomar parecer sobre la renuncia de la persona mandataria, quienes representan a la nación tienen tal responsabilidad[19].

Ese posicionamiento ocasiona:

 

a) La traslación material de un modelo de mandato representativo (en lo que respecta a la presidencia) a un esquema de mandato imperativo. Esa variación entraría en contradicción con uno de los adjetivos que tiene el gobierno: según el numeral 9 de la Norma Suprema, «El gobierno de la República es… representativo…»[20].

Hernández ha manifestado una postura extrema al sostener que, en tesis de principio, el cargo de presidente o presidenta de la República es irrenunciable: el dimitir sería frustrar el mandato realizado por el cuerpo elector[21]. De acogerse ese planteamiento se tendría que aceptar también que hay tal frustración del mandato popular si una persona legisladora es llamada a servir en un Ministerio.

Como réplica podría aducirse que esa posibilidad de dejar la curul para asumir una cartera ministerial está expresamente autorizada por el texto constitucional[22] (art. 111), pero de aceptarse ese razonamiento, habría que admitir igualmente que la Norma Suprema permite la dimisión presidencial para postularse a otros cargos[23] (art. 109), lo cual deja sin sustento la irrenunciabilidad como característica del puesto en examen.  

b) El Poder Legislativo actuaría como una consciencia ilustrada, en tanto decidiría cuándo es correcto que se renuncie al máximo cargo público y cuándo no es conveniente. Esa facultad no es perniciosa per se, aunque debe reconocerse que se apuesta por la bonhomía y corrección ética de las personas parlamentarias.

Pese a que en la práctica podría hacerse un ejercicio ilegítimo o contra ético de esa eventual atribución de admitir o no la renuncia presidencial, sería plausible pensar que, en todo caso, es deseable que algún órgano controle si el mandatario hace un abandono anticipado del cargo, por lo que no es del todo errado entender que el Parlamento debe ejercer tal control. Pueden generarse suspicacias frente a la dimisión: el presidente deja el puesto para no ser sometido a un juicio político o para evadir responsabilidades, por lo que debería impedirse que dimita.

No obstante, ese planteamiento, en nuestro medio, carece de sustento normativo: el marco jurídico costarricense no contempla la figura de juicio político o impeachment y resultaría más sencillo juzgar a un expresidente que a un presidente en funciones (una vez que se abandona el cargo se pierde la inmunidad, por lo que los procedimientos para la imposición de sanciones son más sencillos)[24].

En el sistema estadounidense se han dado algunos juicios políticos (como los de Andrew Johnson y Bill Clinton) y se han evitado otros por la renuncia del mandatario (caso Richard Nixon), pero en ese país la Constitución Política sí contempla tal proceso[25]; tratándose de Costa Rica, la figura no está regulada.

c) La Asamblea Legislativa podría, de hecho, limitar derechos humanos de carácter político. El numeral 109 de la Constitución Política de la República de Costa Rica establece que ciertas personas funcionarias deben renunciar a sus cargos si desean aspirar a una diputación[26].

La presidencia debe dimitir seis meses antes de los comicios si pretende contender por una curul (ejercicio legítimo del derecho al sufragio pasivo, según el parámetro constitucional); sin embargo, el Poder Legislativo podría no aceptar la dimisión o demorar su conocimiento, lo cual impediría la referida postulación. En ese supuesto, surge una condición de inelegibilidad no prevista expresamente por el texto político fundamental y, además, se contrariaría el ordinal 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos[27].

De acuerdo con el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, toda persona puede postularse a cargos de representación en su país, siempre que cumpla con los requisitos legales para ello. Entonces, si la Constitución Política de la República de Costa Rica prevé la renuncia anticipada del presidente de la República para optar por una diputación, el impedir que abandone la silla presidencial sería un obstáculo para presentar el nombre al electorado, lo cual amenaza el citado derecho político de postulación. Ante este escenario, el constituyente previó la renuncia presidencial como paso previo y obligatorio para que ese mandatario pueda contender por una curul; de esa suerte, si el Órgano Legislativo impide esa dimisión estaría obstaculizando una candidatura legítima, lo cual violenta el parámetro convencional.

d) Aumenta el riesgo de parálisis gubernamental. Piénsese que la Asamblea Legislativa no acepta la renuncia de quien ejerce la presidencia de la República y esa persona, como reacción a la negativa, abandona –en la práctica– el cargo. Ante ello, no se firman decretos, no se sancionan leyes, no se convoca al Poder Legislativo a sesiones extraordinarias, no se envía el proyecto de presupuesto de la República al Congreso, entre otros. En síntesis, una parte importante del Estado cesaría en su accionar.

Podría argumentarse que se incurriría en el delito de incumplimiento de deberes, mas el juzgamiento formal de esa conducta tardaría en llegar. Mientras tanto, tampoco podría una Vicepresidencia asumir las tareas presidenciales, pues la persona titular no estaría ausente (estaría, por ponerlo de algún modo, en huelga). Incluso, si se entendiera que se está en un estado inconstitucional de cosas y se planteara una gestión ante la Sala Constitucional, ese trámite tomaría varias semanas.

Ahora bien, si el pronunciamiento del órgano de control de constitucionalidad estima la gestión y ordena a la presidencia desempeñar sus funciones, en el plano real esa persona puede obedecer o no. En caso de mantenerse remiso a asumir sus competencias, lo procedente es una denuncia por desobediencia a la autoridad, trámite penal que tendría una duración importante (debe darse el procedimiento especial de juzgamiento de miembros de Supremos Poderes).

 

Tesis 2 (innecesaridad del visado parlamentario)

 

En esta postura, la renuncia de la presidencia solo se tramita y el Poder Legislativo tendría un rol apocado: tomar nota y comunicar al TSE para la cancelación de la credencial. La Autoridad Electoral hará el llamado al ejercicio de tal cargo –por el resto del periodo– a la Primera Vicepresidencia.

Como solo bastaría la dimisión, la persona mandataria podría renunciar justo seis meses antes de una elección para inscribir su candidatura a una diputación (si es que algún partido le postula).

 

Guías para decidir

 

Como se pudo observar, ambas tesis tienen argumentos a su favor, pero también razonamientos que, respectivamente, las adversan. Entonces, cómo puede identificarse cuál de ellas es la que prima. De entrada, debe fijarse con precisión qué es lo que se quiere. Dependiendo de ese fin concreto, se puede evaluar cuál de las dos alternativas interpretativas es la que mejor sirve a tal objetivo.

Podría decirse que lo importante es mantener a la Asamblea Legislativa como el Primer Poder de la República y como una especie de celador del sistema político-democrático, por lo que es necesario que mantenga la posibilidad de decidir acerca de si admite o no la renuncia presidencial. Según plantean algunos, esa dimisión puede ser la vía para huir del modelo republicano por caminos legítimos[28].

En un sentido contrario, alguien puede pensar que la lectura de la norma que ha de elegirse es aquella que, dentro del marco jurídico general que le da soporte, atienda los derechos fundamentales de quien dimite, sea viabilizar la decisión de no seguir en la función pública.

Como se puede deducir, orientarse por uno u otro camino tiene más de conducta política que de interpretación jurídica. Sin perjuicio de ello, los operadores (tanto políticos como jurídicos) pueden echar mano de distintas fuentes como parámetros que guíen (o les permitan justificar) su accionar.

Entre las ideas por tomar en cuenta para optar por una u otra tesis, se presentan las siguientes tres:

 

a) Jurisprudencia constitucional y electoral. En Derecho, los pronunciamientos de los altos tribunales y de las altas cortes sirven de parámetro orientador para aplicar las normas. En Costa Rica, las decisiones de la Sala Constitucional y del Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) son vinculantes, según lo mandan los ordinales 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional[29] y 3 del Código Electoral[30], respectivamente.

Esa característica (la vinculatoriedad) supone que la interpretación dada por esos órganos jurisdiccionales es la que deben seguir el resto de los actores institucionales; por tal motivo, los precedentes judiciales suelen ser utilizados para abordar situaciones que guardan similitud con casos ya resueltos.

Sobre esa base conviene recordar que la Sala Constitucional estima que puede renunciarse a una diputación (cargo de los Supremos Poderes), en tanto prima la libertad de la persona representante[31]. En consecuencia, la Asamblea Legislativa solo estaría facultada para no admitir la dimisión si se presentan vicios en la voluntad de quien abandona el puesto.  

Ese sustento pretoriano fue el que utilizó el Departamento de Servicios Técnicos del Poder Legislativo para concluir, ante una consulta expresa del jefe de fracción del partido Liberación Nacional (legislatura 2024-2025), que, frente a la renuncia de quien ejerce la presidencia de la República, el Plenario debe conocer y votar la dimisión. Eso sí, «las razones para no aceptar… la renuncia de una [sic.] o un miembro de los supremos poderes estarían vinculados necesariamente a la existencia de vicios en el consentimiento del renunciante que comprometan su libertad decisoria»[32].

De otra parte, el TSE ha sido más contundente. Ante las dimisiones de quienes ejercían la Primera y la Segunda Vicepresidencia de la República en el período constitucional 2006-2010, la Autoridad Electoral, en las respectivas resoluciones de cancelación de credenciales, consideró «la renuncia fue conocida por el Plenario de la Asamblea Legislativa y siendo que no existe la posibilidad legal de enervar los efectos de su decisión, pues ésta no requiere de la aceptación del Poder Legislativo para que surta eficacia…»[33]. En idéntico sentido, el Órgano Electoral, al conocer del retracto de una renuncia de un diputado, estimó que «la renuncia a un cargo de elección popular es un acto unilateral que no está sujeto a su aceptación como requisito de eficacia…»[34].

En resumen, la jurisprudencia constitucional reconoce que los puestos en los supremos poderes son renunciables y que el abandono del cargo solo puede limitarse si la persona titular tuvo viciada su voluntad al momento de dimitir. Por su parte, el TSE más bien resalta el carácter incondicionado de las renuncias de esas personas funcionarias (esta línea ha sido consistente a través del tiempo, pues no solo se sostuvo a inicios del milenio, sino que también con la renuncia de exdiputado Dengo Rosabal ocurrida en 2024). 

b) Tratamiento de la renuncia presidencial en otros ordenamientos. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su jurisprudencia, ha indicado que el diseño del sistema político de los países depende –en gran medida– de sus particularidades socioculturales. Por ejemplo, en la sentencia Castañeda Gutman vs México estableció que, tratándose de la limitación a derechos políticos, los Estados no están sujetos únicamente a los supuestos enlistados en el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pese a que el texto normativo utilice un adverbio de modo que, en apariencia, excluía cualquier otra interpretación:

 

La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior [referido a los derechos políticos] exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.[35]

 

Aunque esa lista pudiera parecer taxativa (por la citada forma de redacción), lo cierto es que «la Corte estima que no es posible aplicar al sistema electoral que se establezca en un Estado solamente las limitaciones del párrafo 2 del artículo 23 de la Convención Americana»[36].

En suma, podría decirse que, independientemente de cómo regulen un instituto las legislaciones foráneas, cada Estado decide su sistema, por lo que hacer una revisión de ordenamientos jurídicos extranjeros es estéril. Frente a esa afirmación importa señalar que, en efecto, cada colectivo social tiene particularidades que se reflejan en sus pactos político-jurídicos de convivencia; empero, esas especificidades no invalidan otra realidad: las legislaciones suelen inspirarse unas a otras. Por ello, no está demás conocer la situación hemisférica sobre el trámite de la renuncia presidencial.

Al revisarse las Constituciones Políticas de los países de habla castellana en América (únicamente territorio continental)[37] se observa que, en 12 de ellas, la respectiva Asamblea Constituyente utilizó los verbos aceptar o admitir (en alguna de sus formas verbales) cuando le otorgó al respectivo Poder Legislativo la competencia para pronunciarse sobre la dimisión de quien preside la República.

La Norma Suprema colombiana prescribe «Artículo 173: Son atribuciones del Senado: (…) Admitir o no las renuncias que hagan de sus empleos el presidente de la República o el Vicepresidente»[38], enunciado que, con mínimas variaciones, replican México[39], Guatemala[40], Honduras[41], Nicaragua[42], Panamá[43], Ecuador[44], Perú[45], Chile[46], Argentina[47], Bolivia[48] y Paraguay[49]. Un tratamiento distinto, aunque con efectos idénticos, se encuentra el texto político fundamental de El Salvador, en el que se prescribe como atribución del órgano parlamentario «Resolver sobre renuncias interpuestas y licencias solicitadas por el presidente»[50].

En esos casos es claro que el Poder Constituyente previó que la Asamblea Legislativa o el Congreso realizara una valoración sobre la procedencia o no de la dimisión de quien preside el país. Para utilizar términos de la primera parte de este escrito, en el hemisferio predomina el modelo de control interorgánico: el Poder Legislativo (en representación del cuerpo elector) determina si la persona mandataria se retira de su puesto o no.

Incluso en sistemas como el mexicano[51] y el salvadoreño[52] la dimisión se condiciona aún más: obligan a que la renuncia sea por causa grave; ante ausencia de causa, la persona funcionaria no podría dimitir. Probablemente, esa fundamentación, en términos reales, también deba darse en el resto de naciones mencionadas: las presidencias deben convencer a los Poderes Legislativos de aceptar su retiro. De hecho, en Chile[53] y en Argentina[54] se presupone que hay una gestión motivada.

Por su parte, en Uruguay[55] y en Venezuela[56] solo hay mención a que la renuncia es una causal para que la presidencia quede vacante, sin que se haga mayor alusión respecto del procedimiento que debe seguirse.

Como corolario se tiene que, en la región americana, la renuncia presidencial no se entiende como un acto recepticio: la dimisión de la persona mandataria se perfecciona solo si el Poder Legislativo la acoge. Eso sí, la facultad para no acoger la renuncia está expresamente prevista.

c) Historia constitucional costarricense sobre el procedimiento de renuncia. Otro parámetro por tomar en consideración es cómo, a través del tiempo y en sus constituciones, Costa Rica ha regulado la renuncia presidencial. Esa visión longitudinal permitirá tener una noción de si el instituto ha variado a través del tiempo; de haber operado un cambio, se puede identificar el contexto en el que ocurrió.

Una de las primeras apariciones de la competencia legislativa para conocer sobre la renuncia presidencial se da en 1825[57]. Antes de esa época es entendible que no haya alusiones al respecto, puesto que en el Pacto de Concordia y en los Estatutos Políticos de la Provincia de Costa Rica lo que se establece es una proto organización del poder en instancias colegiadas como la Junta Superior Gubernativa.

En la Constitución Política de la República de Costa Rica del citado año (1825) se señaló que «Pertenece al Congreso exclusivamente: (…) 15. Admitir por dos terceras partes de votos las dimisiones que con causas graves hagan de sus oficios los individuos electos para los supremos poderes del Estado…»[58]. Esa forma de redacción se replicó –con pocas variantes– en todos los textos constitucionales siguientes (1844, 1847, 1848, 1859, 1869, 1871 y 1917).

Ininterrumpidamente, los constituyentes utilizaron el verbo aceptar en la cláusula relativa a la competencia del Congreso frente a la dimisión presidencial. Vale señalar que en Constituciones como las de 1848[59], 1859[60], 1869[61] y 1871 el enunciado se complementó con «o no», no dejando duda de que el Plenario Legislativo podía aceptar o no la dimisión presidencial.

En los trabajos constituyentes de 1949 se tuvo como base el texto histórico: «aceptar o no las renuncias de los miembros de los miembros de los supremos poderes»[62] (acta n. 66 de la Asamblea Constituyente); sin embargo, en los ajustes finales –vía moción– se varió la redacción a algunos artículos e incisos, dentro de los que se encontraba el de las facultades del Poder Legislativo frente a la renuncia de quien ejerce la presidencia.

En el artículo n.° 3 del acta 181 del referido órgano fundacional se lee: «Se continuó en la discusión de revisión en cuanto a la forma»[63], luego de lo cual se enlistan las normas modificadas; entre ellas, se hace ver que se varió el inciso 8. del numeral 121 (regla sobre el conocimiento de la renuncia presidencial). En ese sentido, podría pensarse que el cambio es de forma, puesto que así lo declara el acta; no obstante, tal suposición queda contradicha en ese mismo documento.

El secretario de la Asamblea Constituyente dejó constancia de que los ajustes «fueron aprobados por una votación mayor de los dos tercios de los miembros presentes, por cuanto se alegó que los mismos variaban, en cierto modo, el fondo de las respectivas disposiciones…»[64]. Al ser tan parcas las incidencias registradas por el órgano constituyente, no puede determinarse –con certeza– qué alcances tenía para los representantes el que la norma dejara de decir aceptar o no y señalara, en definitiva, conocer de. Sin perjuicio de ello, es claro que se entendió como un cambio sustancial y por eso se verificó una votación agravada.

En pocas palabras, Costa Rica, en el período 1825-1949, siguió el esquema regional en el que expresamente se indica que el Poder Legislativo puede o no aceptar una renuncia presidencial. Pero, en la Constitución Política de la República de Costa Rica de 1949 (actualmente vigente) se cambió la redacción de la norma, sabiéndose que se introducía una diferencia de tratamiento en algún sentido de fondo.

 

¿Quién decide?

 

Frente a la disyuntiva que ha sido expuesta, algún órgano tiene que tomar la decisión sobre cuál lectura de la normativa primará, si se presenta el supuesto de hecho previsto (renuncia de quien ejerce la presidencia).

En razón de que la Asamblea Legislativa es el órgano que conoce de las dimisiones de los miembros de Supremos Poderes, no cabe duda de que, en un primer momento, ese es el órgano constitucional que debe pronunciarse. Puede ocurrir que se presente la renuncia y la presidencia del Directorio Legislativo la someta a conocimiento del Plenario, sin emitir criterio sobre si se debe votar afirmativamente (tesis del visado Parlamentario) o si solo procede tomar nota (tesis del no visado). Otra opción es que la presidencia parlamentaria determine un camino específico, acto que puede ser revisado por el Plenario.

En la discusión y si no se ha acordado un procedimiento de previo, el cuerpo colegiado puede tomar postura y, con base en ello, darle el trámite que se acuerde. Probablemente, el tema se discuta –antes de ser llevado al Plenario– en otros órganos parlamentarios (como la reunión de jefaturas de fracción) y se le pida criterio al Departamento de Servicios Técnicos.

 

Objeción contra lo decido

 

Un aspecto fundamental, para saber si la decisión del Poder Legislativo es pasible de algún recurso, es identificar cuál es su naturaleza jurídica. Cualquier acción que tome la Asamblea Legislativa sobre este tema es, en tesis de principio, un acto legislativo.

Ese acto puede ser uno de naturaleza política, lo cual lo sustraería de cualquier tipo de control jurisdiccional posterior (contencioso-administrativo o constitucional). La doctrina estadounidense de la cuestión política señala que los actos políticos del Parlamento están exentos de revisión judicial; puntualmente, ese referente teórico se ha definido como «una forma de justificar la incompetencia del Poder Judicial para pronunciarse en ciertos casos. El motivo de la incompetencia es la naturaleza del asunto en cuestión, que por ser eminentemente política lo excluye del ámbito jurisdiccional»[65].

La Sala Constitucional se ha referido al carácter no justiciable de los actos políticos al resolver

 

Si la Constitución ha otorgado a un Poder del Estado diferente al Judicial la adopción de una decisión autónoma sobre determinada materia, esta Sala debe abstenerse de revisarla, por tratarse de una cuestión política no justiciable, también denominada zona de reserva política, ejercicio de facultades privativas, facultades reservadas y actos institucionales. De lo contrario quedaría el Poder Ejecutivo a merced del Judicial, con merma del principio de equilibrio e independencia de los Poderes consagrado en la Ley Fundamental, y con riesgo para el país en sus relaciones internacionales.[66]

 

Pese a ello, no puede dejarse de lado que el órgano de control de constitucionalidad ha examinado actos que, en apariencia, eran políticos. La designación de un ministro, que a su vez era obispo luterano[67], fue revisada en la citada sede judicial, así como la declaratoria de guerra contra el terrorismo realizada en el gobierno Pacheco de la Espriella (2002-2006)[68].

Así las cosas, si se entiende que lo decido es un acto político, no podría ser controvertido ante otro órgano del Estado (como el Poder Judicial), pero si no se le da tal naturaleza, podría cuestionarse, por ejemplo, por la vía del recurso amparo.

Si se optara por la tesis de refrendo legislativo y tal titular público no avala la renuncia presidencial, la persona mandataria podría ampararse por violación a sus derechos fundamentales como el de libertad. En similar sentido, y ante la inexistencia de otro remedio procedimental, si se inclinara la balanza por entender que solo es dable tomar nota de la dimisión, cualquier persona –en pro de la supremacía constitucional– podría presentar amparo por entender que el refrendo es parte del Derecho de la Constitución.

Una variante en la jurisdicción competente se presentaría si quien ejerce la presidencia renuncia para ejercer un derecho político (como postularse a una diputación) y la Asamblea Legislativa no acepta la renuncia o la demora injustificadamente. En ese supuesto, el Tribunal Supremo de Elecciones tendría competencia para conocer del asunto, por intermedio de un amparo electoral.

Por último, vale decir que, si se descarta el carácter político de la decisión parlamentaria, es viable instar en la jurisdicción contencioso-administrativa, aunque por la duración en el trámite es difícil que se acuda a esa sede.

 

Una tercera tesis: postura ecléctica

 

Hasta este punto se han presentado las tesis como antagónicas, irreconciliables. Sin embargo, surge una tercera vía que podría explotarse y discutirse. La visión comparada y antecedentes constitucionales patrios evidencian que la dimisión de la presidencia se entiende como una situación excepcional que debe estar sujeta a una validación del foro de representación popular, lo cual le otorga amplia discrecionalidad en este campo.

En paralelo, la redacción actual de la norma sobre la renuncia de quien ostenta el máximo puesto en el Poder Ejecutivo parece apuntar hacia el carácter recepticio (al haberse cambiado el verbo aceptar por conocer, según lo desarrollado párrafos atrás).

Por tales motivos, una tercera posibilidad es que se entienda que si la dimisión no se fundamenta o si las razones dadas son de índole personal (como situación de salud), de conveniencia o de oportunidad, el Poder Legislativo tiene facultades para impedir el abandono del cargo, como parte de su atribución de ejercer control político.

Para evaluar si se está en presencia de alguno de esos supuestos, el órgano parlamentario puede analizar –en primer término– el propio contenido de la carta de renuncia; si esta no expresa razones, entonces el Plenario está facultado para evaluar la situación con base en el contexto nacional, sea a través de un análisis de la coyuntura (por ejemplo, para identificar si la dimisión lo es porque el presidente está evadiendo responsabilidades o para salir del país con algún fin espurio).

En caso de que la carta no exprese motivo o si simplemente se utiliza la fórmula por razones personales, entonces el Poder Legislativo queda habilitado para determinar si procede o no el abandono del cargo.

Sin perjuicio de lo anterior, el rechazo de la renuncia por parte del Plenario, como se expuso en el apartado Objeción contra lo decido, podría controvertirse ante la Sala Constitucional (como una eventual violación al principio de autonomía de la voluntad y al derecho de asociación) o ante la jurisdicción contencioso-administrativa (si se entendiera, en ese último supuesto, que el acuerdo legislativo es un acto administrativo).

Si la controversia se presentara ante la jurisdicción constitucional, la Sala Constitucional, como ya lo hizo en el pronunciamiento 01435-1992 antes reseñado, podría establecer pautas para la valoración de este tipo de renuncias. La fijación de esos estándares solo podría darse con base en casos concretos que vayan ocurriendo, pues los jueces constitucionales, según nuestro diseño normativo, no tienen facultades de bridar opiniones consultivas en abstracto.

Ahora bien, si la renuncia lo es para ejercer derechos que la propia Constitución Política de la República de Costa Rica otorga expresamente (como el de postulación), el Plenario solo puede tomar nota del particular (no habría otra opción, so pena de conculcar derechos fundamentales o humanos).

Independientemente del motivo invocado por la presidencia en su renuncia, el Directorio Legislativo debería poner el documento en conocimiento del Plenario en la sesión inmediata siguiente a su recepción, en tanto una demora injustificada podría dar lugar a responsabilidades administrativas del órgano u obstaculizar, como se ha insistido, el ejercicio de otros derechos. Tratándose de una dimisión en la que, de acuerdo con lo señalado párrafos atrás, corresponda la valoración de la instancia parlamentaria sería dable la constitución de, por ejemplo, una comisión especial o, en todo caso, posponer el conocimiento del asunto para otro momento (mientras se dan las conversaciones políticas del caso), pero esto debería acordarse cuanto antes.

Sin embargo, ante una dimisión cuyo sustento sea el deseo de quien ejerce la presidencia de postularse a otro cargo de elección su conocimiento no puede demorarse y no proceden trámites adicionales; además, se tendrá como fecha de rige (salvo indicación expresa en contrario en el escrito) el día de su presentación. Lo anterior con el fin de determinar si el mandatario renunció antes de los seis meses previos a las votaciones, según lo manda el numeral 109 constitucional de repetida mención.

En suma, esta postura, como se insiste, permite acercar las tesis hasta ahora debatidas en el foro nacional, según se puede apreciar en la Tabla1.

 

Tabla 1. Resumen de tesis debatidas

 

Tesis

Argumentos

Contraargumentos

Ejemplos aplicados

Visado parlamentario

- Verbo conocer implica competencia para decidir sobre la renuncia (art. 121 C. Política de Costa Rica).

- Asamblea Legislativa como Primer Poder de la República debe hacer un control político de la dimisión.

- Riesgo de politización de la renuncia.

- Restringe autonomía de la voluntad (art. 28 de la C. Política de Costa Rica).

- El acto deja de ser unilateral.

- En ciertos escenarios condicionan derechos humanos de carácter político.

- Perú (2020): Congreso votó la renuncia de Merino.

No requiere visado

- Renuncia como acto unilateral incondicionado.

- Al ser acto recepticio, basta la entrega al órgano competente.

- La jurisprudencia constitucional y electoral refuerzan que la renuncia no está sujeta a aceptación (sentencia n.° 3327-E5-2024).

- Asamblea Legislativa queda como mero tramitador.

- Renuncia de las vicepresidencias de la República del período 2006-2010.

-Renuncia del diputado Jorge Dengo Rosabal.

Ecléctica

- La renuncia para optar por otros cargos (como diputación) debe entenderse aceptada o se violan derechos políticos.

- Otras causales de renuncia se pueden valorar a tono con la experiencia constitucional comparada de América.

- Se obliga a expresar los motivos de la renuncia.

- Cuando se alegan motivos personales se otorga amplia discrecionalidad a la Asamblea Legislativa para valorar la procedencia de la renuncia.

 

- Al ser propuesta del autor, no hay casos prácticos.

 

Fuente: Elaboración propia con base en los datos recopilados para el ensayo, 2025.

 

Conclusiones

 

La norma constitucional reguladora de qué debe hacer la Asamblea Legislativa ante la renuncia de quien ejerce la presidencia de la República no es precisa. El uso del verbo conocer referido a las dimisiones de los miembros de los supremos poderes recientemente ha propiciado un debate acerca de si el máximo órgano parlamentario tiene potestades para no acoger esa petición de abandono del cargo o si, más bien, su accionar se limita a tomar nota de lo informado.

Quienes apoyan la tesis de que el Plenario puede rehusarse a aceptar la renuncia se basan en que el verbo conocer, usado en el artículo 121 inciso 8. de la Constitución Política costarricense, implica una capacidad de decidir si procede o no la pretensión. Por otra parte, los detractores de esa posición señalan que la dimisión es un acto unilateral de voluntad, por lo que no puede condicionarse ni sujetarse a la decisión legislativa.

Ambos bandos tienen argumentos sólidos que respaldan su postura, pero también, en cada caso, hay razonamientos que ponen en entredicho esas justificaciones. Tratándose de la tesis del visado parlamentario, se ha señalado que uno de sus puntos débiles está en entender el citado verbo conocer en su acepción jurídica (pronunciarse sobre un asunto), cuando en realidad refiere a conductas del órgano político del Estado; además, se ha dicho que la dimisión forma parte de los actos recepticios, esto es aquellos actos que sus efectos se dan con solo ser presentados ante la instancia competente.

En cuanto a las críticas de la tesis sobre el carácter incondicionado de la renuncia, se ha sostenido que el Parlamento no puede quedar como un mero tramitador de dimisiones; al ser el Primer Poder de la República, debería tener la facultad de valorar si es procedente o no que el presidente deje su puesto.

En breve, las dos lecturas del precepto analizado son plausibles. La decisión sobre cuál primará debe tomarla el Poder Legislativo; sin embargo, esa determinación, en ciertos supuestos, puede ser controvertida ante órganos jurisdiccionales de control como la Sala Constitucional y el Tribunal Supremo de Elecciones.

Costa Rica se presenta como una excepcionalidad en cuanto a la forma de construir el enunciado normativo en comentario, pues en América continental predomina el uso de vocablos como aceptar o admitir para dejar en claro que el máximo órgano deliberante nacional tiene facultades suficientes para denegar el abandono del cargo que, a través de la dimisión, peticione quien se encuentre desempeñando el puesto de mayor importancia del Poder Ejecutivo.

De hecho, la historia constitucional costarricense muestra que, por casi 125 años, los textos políticos fundamentales siguieron esa línea americana, en tanto prescribían que el Poder Legislativo podía aceptar o no la renuncia presidencial. Pese a ello, en la Constitución Política de la República de Costa Rica de 1949 la composición lingüística de la norma varió y ese cambio –según consta en las actas del órgano constituyente– fue uno sustancial.

De otra parte, en la aplicación de la norma a puestos que integran los supremos poderes del Estado (aunque no haya pronunciamiento expreso sobre el cargo presidencial), la jurisprudencia constitucional limita la potestad de rechazar la renuncia a que se compruebe que la persona –al momento de dimitir– tenía viciada su voluntad. Los precedentes electorales, de manera más contundente, han calificado la renuncia como un acto unilateral que no requiere de aceptación para surtir efectos.

Ante ese panorama debe explorarse una tercera postura, una vía intermedia. Se estima que, cuando una persona mandataria dimite a su cargo y no invoca motivos o estos son de índole personal, el órgano legislativo –en ejercicio de sus atribuciones de control político– puede valorar la aceptación o no de la renuncia. En caso de no aceptarse la dimisión, el respectivo acuerdo legislativo podrá ser controvertido ante instancias de control como la Sala Constitucional, órgano jurisdiccional que, frente al caso concreto, podría establecer pautas para la valoración de renuncias futuras.

Por otro lado, si la petición de separación del cargo obedece a la intención de ejercitar un derecho fundamental (como lo es el postularse a otro cargo de elección), la Asamblea Legislativa solo tiene la posibilidad de tomar nota de la renuncia. Así, al recibirse la respectiva carta de dimisión, el Directorio Legislativo debe someterla a conocimiento del Plenario, tomando en consideración las razones dadas en el documento, pues ese análisis determinará si es dable o no oponerse al abandono del puesto.

En cualquier caso, el documento deberá ponerse en conocimiento del Plenario en la sesión inmediata siguiente a su recepción; el retardo en su análisis podría dar lugar a distintas responsabilidades y obstaculizar, como se ha insistido, el ejercicio de otros derechos.

El respeto al marco constitucional vigente es una condición necesaria (aunque no suficiente) para el adecuado funcionamiento de la institucionalidad; el observar escrupulosamente las reglas es uno de los componentes de los sistemas políticos de talante democrático. Por ello, la aplicación de esos preceptos –en la medida de lo posible– debe estar precedida de profundas reflexiones en las que, más allá de intereses particulares o gremiales, prime una visión de Estado republicano. Para lograr ese objetivo son vitales los espacios de deliberación como los que, enhorabuena, se han creado con este tema.

Un elemento que podría ser tomado en cuenta en investigaciones futuras es el análisis acerca de la pertinencia o no de un cambio normativo. En un sistema de fuente escrita como el costarricense, es deseable que las reglas sean precisas; por ello, convendría valorar si es procedente una reforma constitucional para no dejar dudas acerca de cómo debe actuar la Asamblea Legislativa ante una renuncia presidencial. De acuerdo con la discusión política respectiva, esa variación podría ser un cambio en el verbo que otorga la competencia a la Asamblea Legislativa (para, por ejemplo, precisar que se debe aceptar la renuncia) o puntualizar que tal órgano solo tomará nota de la dimisión.

 

 

Formato de citación según APA

Cambronero-Torres, A. (2025). Renuncia a la presidencia de la República en Costa Rica: ¿Debe aceptarla el Poder Legislativo? Revista Espiga, 24(49), 1-30.

 

Formato de citación según Chicago-Deusto

Cambronero-Torres, Andrei. «Renuncia a la presidencia de la República en Costa Rica: ¿Debe aceptarla el Poder Legislativo?». Revista Espiga 24, n.° 49 (2025): 1-30.

 

 


 

Referencias

 

Acta de la sesión plenaria ordinaria N.° 150, de 25 de abril de 2024, Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica.

 

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Sentencia n.° 09992-2004, de 8 de setiembre del 2004 (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de la República de Costa Rica). https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0007-269046

 

Sentencia n.° 16359-2016, de 24 de noviembre de 2016 (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de la República de Costa Rica). https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-687093

 

Sentencia n.° 2014-018643, de 12 de noviembre de 2014 (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de la República de Costa Rica). https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-622100

 

Silva-Irarrázaval, Luis Alejandro. «Las cuestiones políticas: una doctrina sobre los límites del Poder Judicial. El caso de los Estados Unidos». Estudios Constitucionales 14, n.° 2 (2016): 231-262. https://www.scielo.cl/pdf/estconst/v14n2/art08.pdf

 

Solís-Fallas, Alex. «¿Renuncia presidencial?». La Nación, 17 de octubre de 2024. Acceso el 18 de enero de 2025. https://www.nacion.com/opinion/foros/renuncia-presidencial/2BDDQN4LAJC5TDKLGVQMQ4ICA4/story/

 

 



[1] Aclaración: en este ensayo académico se utilizan como sinónimos Asamblea Legislativa, Congreso, Parlamento, Órgano Legislativo, Órgano Parlamentario y Plenario.

[2] Medios de comunicación informaron que el presidente Rodrigo Chaves Robles podría renunciar a la presidencia de la República para contender por una diputación en 2026. Sobre ese aspecto, Alonso Martínez, «Rodrigo Chaves no descarta renunciar a la presidencia para aspirar a ser diputado en 2026», Delfino.cr., 26 de setiembre de 2024, acceso el 17 de enero de 2025. https://delfino.cr/2024/09/rodrigo-chaves-no-descarta-renunciar-a-la-presidencia-para-aspirar-a-ser-diputado-en-2026

[3] Constitución Política de la República de Costa Rica, de 8 de noviembre de 1949, https://pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm_texto_completo.aspx?param1=NRTC&nValor1=1&nValor2=871&nValor3=138995&strTipM=TC

[4] Método cualitativo de investigación, según el cual se busca la comprensión de un texto por intermedio de su interpretación con base en su contexto lingüístico, pero también cultural.

[5] Obtención de conclusiones generales a partir de información obtenida de casos particulares del fenómeno.

[6] Ibíd.

[7] «Conocer», Diccionario panhispánico del español jurídico, acceso el 17 de enero de 2025, https://dpej.rae.es/lema/conocer

[8] Rubén Hernández-Valle, «¿Ante quién renuncian los miembros de los supremos poderes?, La Nación, 30 de setiembre de 2024, acceso el 17 de enero de 2025, https://www.nacion.com/opinion/columnistas/ante-quien-renuncian-los-miembros-de-los-supremos/SP6JQQ53VZHJFNSREUZUVT7PZ4/story/

[9] Alex Solís-Fallas, «¿Renuncia presidencial?», La Nación, 17 de octubre de 2024, acceso el 18 de enero de 2025, https://www.nacion.com/opinion/foros/renuncia-presidencial/2BDDQN4LAJC5TDKLGVQMQ4ICA4/story/. Importa visibilizar que Solís (2024) califica como argumento más contundente para sostener que la presidencia de la República no puede renunciar sin el aval legislativo el que el texto constitucional prohíba la dimisión a la candidatura: «si la Constitución prohíbe la renuncia a una candidatura, con mayor razón debería prohibir la renuncia al cargo presidencia». Pese a ello, el autor omite que, por ejemplo, la prohibición de renuncia de las candidaturas entre la primera y la segunda ronda responde a coyunturas especiales que antecedieron los trabajos constituyentes: en 1932, Manuel Castro Quesada (segundo candidato más votado) renunció al ballotage, frustrando la razón de ser del instituto.

[10] Constitución Política del Perú y Resolución Legislativa del Congreso 007-2020-2021-CR.

[11] Acta de la sesión plenaria ordinaria N.° 150, de 25 de abril de 2024, Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica, 18.

[12]  Resolución n.º 3327-E5-2024, de 29 de abril de 2024 (Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) de la República de Costa Rica). https://tse.go.cr/juris/electorales/3327-E5-2024.html?zoom_highlight=%223327%2DE5%2D2024%22. Nótese que la Autoridad Electoral tuvo por conocida la renuncia, aunque no medió votación del órgano parlamentario.

[13] Constitución Política de la República de Costa Rica…

[14] «Costumbre que se genera ocupando espacios no cubiertos por regulaciones legales, al margen de las leyes, sin oponerse a ellas.» «costumbre praeter legem», Diccionario panhispánico del español jurídico, acceso el 7 de mayo de 2025, https://dpej.rae.es/lema/costumbre-praeter-legem

[15] Ibíd.

[16] Ibíd.

[17] Ibíd.

[18] Juan José Herrera, «¿Deben los diputados aprobar la renuncia del presidente de la República?», Teletica.com, 10 de enero de 2025, acceso el 18 de enero de 2025, https://www.teletica.com/politica/deben-los-diputados-aprobar-la-renuncia-del-presidente-de-la-republica_376570

[19] Constitución Política de la República de Costa Rica… El artículo 106 señala que las diputaciones tienen ese carácter por la nación, término constitucional que es sinónimo de pueblo.

[20] Ibíd. En la jurisprudencia electoral se ha cuestionado la aplicación del mandato imperativo a los cargos de representación. En la resolución n.° 1847-E-2003, el Tribunal Supremo de Elecciones conceptualizó ese tipo de mandato, exponiendo que «el mandatario debe adaptarse estrictamente a las instrucciones de su mandante (…) el mandato imperativo no implica solamente que el elegido deba ajustarse a las instrucciones de sus electores, sino que estos dispongan también de una sanción si el elegido no cumple su mandato…». En esa lógica, la Asamblea Legislativa podría tomar la no aceptación de la renuncia como una sanción al mandatario. 

[21] Armando González e Ignacio Santos, «Malas Compañías», Teletica Radio, 28 de enero de 2025, acceso el 30 de enero de 2025, https://www.facebook.com/TeleticaRadio/videos/teletica-radio-28-de-enero-2025/1584721612406684/

[22] Constitución Política de la República de Costa Rica.

[23] Ibíd.

[24] El art. 150 de la Constitución Política de la República de Costa Rica indica que la responsabilidad de quien ejerce la Presidencia de la República se puede exigir hasta cuatro años después de haber cesado en sus funciones.

[25] Constitución Política de los Estados Unidos de Norteamérica, de 17 de setiembre de 1787, arts. I, II y III.

[26] Constitución Política de la República de Costa Rica.

[27] Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), de 11 de febrero de 1978 (Tratados OEA N° 36, de 11 de febrero de 1978).

[28] Carlos Mora, «Chaves no puede renunciar a la presidencia del país sin la autorización del Congreso», Crhoy.com, 11 de enero de 2025, acceso el 18 de enero de 2025. https://www.crhoy.com/nacionales/chaves-no-puede-renunciar-a-la-presidencia-del-pais-sin-la-autorizacion-del-congreso/. Según el medio, «Para Campos [referido al diputado Gilberto Campos Cruz] en el caso de la eventual renuncia de Chaves [Rodrigo Chaves Robles] el ánimo de esa [en alusión a su renuncia a la Presidencia de la República] sería ‘una concentración de poder e intención autoritarismo’ tanto en el Poder Ejecutivo como en el Legislativo y Judicial» (Mora, 2025).

[29] Ley 7135, de 5 de octubre de 1989, Ley de la Jurisdicción Constitucional (La Gaceta n.° 198, de 10 de octubre de 1989). https://pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm_texto_completo.aspx?nValor1=1&nValor2=38533

[30] Ley 8765, de 19 de agosto de 2009, Código Electoral (La Gaceta n.° 171, de 2 de setiembre de 2009). http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/normas/nrm_texto_completo.aspx?nValor1=1&nValor2=66148

[31] Sentencia n.° 01435-1992, de 29 de mayo de 1992 (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de la República de Costa Rica). https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0007-269046

[32] Departamento de Servicios Técnicos, Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. Informe de Consulta n.° AL-DEST-CJU-005-2025, Procedimiento en la Asamblea Legislativa en caso de una eventual renuncia del Presidente de la República (San José: DEST, 2025).

[33] Resolución n.º 2714-E-2007, de 4 de octubre 2007 (Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) de la República de Costa Rica). https://tse.go.cr/juris/relevantes/1847-E-2003.html?zoom_highlight=%221847%2DE%2D2003%22; Resolución n.º 3545-E5-2008, de 10 de octubre de 2008 (Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) de la República de Costa Rica). https://tse.go.cr/juris/electorales/3545-E5-2008.HTM?zoom_highlight=%223545%2DE5%2D2008%22

[34] Resolución n.º 1122-E1-2015, de 27 de febrero de 2015 (Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) de la República de Costa Rica). https://tse.go.cr/juris/electorales/1122-E1-2015%20.html?zoom_highlight=%221122%2DE1%2D2015%22

[35] Convención Americana sobre...

[36] Sentencia Serie C N.°184, de 6 de agosto de 2008, Caso Castañeda Gutman vs. México. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas (Corte IDH), párrafo 161, https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_184_esp.pdf

[37] La metodología utilizada para ubicar las normas de interés fue colocar en el motor de búsqueda las palabras Constitución Política y el nombre del respectivo país. Entre los hallazgos, se seleccionó el documento que estuviera colgado en el sitio web del Poder Legislativo del Estado o, en su defecto, en la página del correspondiente Poder Judicial. Constitución de la Nación Argentina, de 1 de mayo de 1853, https://www.congreso.gob.ar/constitucionNacional.php; Constitución Política del Estado de Bolivia, de 25 de enero de 2009. https://aaps.gob.bo/images/MarcoLegal/Leyes/CPE.pdf; Constitución Política de la República de Chile, de 11 de marzo de 1981. https://www.camara.cl/camara/doc/leyes_normas/constitucion.pdf; Constitución Política de Colombia, de 4 de julio de 1994. https://www.corteconstitucional.gov.co/inicio/Constitucion%20politica%20de%20Colombia%20-%202015.pdf; Constitución de la República del Ecuador, de 20 de octubre de 2008. http://bivicce.corteconstitucional.gob.ec/local/File/Constitucion_Enmiendas_Interpretaciones/Constitucion_2008.pdf; Constitución de la República de El Salvador, de 15 de diciembre de 1983, https://www.asamblea.gob.sv/sites/default/files/documents/decretos/98EA5BC4-FA64-4313-8CD2-7193BE473CFE.pdf; Constitución Política de la República de Guatemala, de 31 de mayo de 1985. https://cc.gob.gt/index.php/constitucion-politica/; Constitución de la República de Honduras, de 11 de enero de 1982. https://www.tsc.gob.hn/web/leyes/Constitucion_de_la_republica.pdf; Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de 5 de febrero de 1917. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf; Constitución Política de la República de Nicaragua, de 13 de marzo de 2024.  http://legislacion.asamblea.gob.ni/normaweb.nsf/b92aaea87dac762406257265005d21f7/51a99b32b259856106258b8c00742382?OpenDocument; Constitución Política de la República de Panamá, de 11 de octubre de 1972. https://constitucion.te.gob.pa/wp-content/uploads/2024/01/Texto-editado-por-la-Asamblea-Nacional.pdf; Constitución de la República de Paraguay, de 20 de junio de 1992. https://www.senado.gov.py/images/archivos/constitucion-nacional-2023/Libro%202023%20-2028%20para%20la%20Web.pdf; Constitución Política del Perú, de 29 de diciembre de 1993. https://www.congreso.gob.pe/constitucionyreglamento/; Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de 17 de noviembre de 1999. https://www.asambleanacional.gob.ve/storage/documentos/leyes/constituci-20220316143116.pdf; Constitución de la República Oriental del Uruguay, de 15 de febrero de 1967. https://parlamento.gub.uy/documentosyleyes/documentos/11/HTML

[38] Constitución Política de Colombia…

[39] Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos…, art. 73.

[40] Constitución Política de la República de Guatemala…, art. 165.

[41] Constitución de la República de Honduras…, art. 205.

[42] Constitución Política de la República de Nicaragua…, art. 149.

[43] Constitución Política de la República de Panamá…, art. 161.

[44] Constitución Política de la República del Ecuador…, 145.

[45] Constitución Política del Perú…, art. 113.

[46] Constitución Política de la República de Chile…, art. 53.

[47] Constitución de la Nación Argentina…, art. 75.

[48] Constitución Política del Estado de Bolivia…, art. 161.

[49] Constitución de la República de Paraguay…, art. 202.

[50] Constitución de la República de El Salvador…, art. 131.

[51] Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos…, art. 86.

[52] Constitución de la República de El Salvador…, art. 156.

[53] Constitución Política de la República de Chile…, art. 53.

[54] Constitución de la Nación Argentina…, art. 75.

[55] Constitución de la República Oriental del Uruguay…, art. 153.

[56] Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…, art. 233.

[57] Ley Fundamental del Estado Libre de Costa Rica, de 25 de enero de 1825 (Colección de leyes y decretos, año 1825, semestre 1, tomo 1, página 58), http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm_texto_completo.aspx?param1=NRTC&nValor1=1&nValor2=38176&nValor3=66701&strTipM=TC

[58] Ibíd., art 55.

[59] Constitución de la República de Costa Rica, 30 de noviembre de 1848, art. 53, http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm_texto_completo.aspx?param1=NRTC&nValor1=1&nValor2=23394&nValor3=66939&strTipM=TC

[60] Constitución de la República de Costa Rica, 27 de diciembre de 1859, art., 69, http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm_texto_completo.aspx?nValor1=1&nValor2=59771

[61] Constitución de la República de Costa Rica, 15 de abril de 1869, art. 67, http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm_norma.aspx?param1=NRM&nValor1=1&nValor2=59792&nValor3=67129&strTipM=FN

[62] Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. Actas Asamblea Nacional Constituyente de 1949 (1951, primera edición, tomos I, II y III) (San José: Imprenta Nacional, 2008), acta n. 66.

[63] Ibíd., acta 181, art. 3.

[64] Ibíd.

[65] Luis Alejandro Silva-Irarrázaval, «Las Cuestiones Políticas: una doctrina sobre los límites del Poder Judicial. El caso de los Estados Unidos», Estudios Constitucionales 14, n.° 2 (2016): 236, https://www.scielo.cl/pdf/estconst/v14n2/art08.pdf

[66] Sentencia n.° 16359-2016, de 24 de noviembre de 2016 (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de la República de Costa Rica), https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-687093

[67] Se cuestionaba la legitimidad del acto de nombramiento por cuanto la Constitución Política prescribe que para ser ministro hay que ser del estado seglar (artículo 142) y la persona nombrada era, como se dijo, obispo luterano.

[68] Sentencia n.° 09992-2004, de 8 de setiembre del 2004 (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de la República de Costa Rica), https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0007-269046; Sentencia n.° 2014-018643, de 12 de noviembre de 2014 (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de la República de Costa Rica). https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-622100