Año 23, N.º 48: julio - diciembre 2024

 

 

La flexibilización del derecho penal frente al derecho administrativo disciplinario en México

 

José Jafet Noriega-Zamudio *

https://orcid.org/0009-0001-3386-7933

 

* Doctorado en Derecho Penal, Centro de Estudios de Posgrado, campus Mexicali, de México. Maestría en Justicia Constitucional, Universidad de Guanajuato (UG), de México. Licenciatura en Derecho, UG. Es titular del Órgano Interno de Control de la UG y profesor de tiempo parcial del Departamento de Derecho de la División de Derecho, Política y Gobierno. Es presidente del Consejo Directivo de la Asociación Mexicana de Órganos de Control y Vigilancia en Instituciones de Educación Superior A.C. (AMOCVIES, A.C.). Autor de textos académicos y de artículos en revistas jurídicas. Correo: noriegajafet@gmail.com

 

 

Resumen

El derecho penal ha sido concebido históricamente como aquella rama de la ciencia jurídica que debe aplicarse en los casos más delicados que han puesto en peligro o dañado a los bienes más preciados para la sociedad, en un tiempo y lugar determinado. Incluso, persiste la noción pública de que es la parte más reactiva de la ciencia jurídica, al ejercer el poder coercitivo del Estado, comprendiendo la restricción de libertad o imponiendo sanciones de carácter pecuniario; sin embargo, dentro del orden jurídico constitucional mexicano, se ha otorgado la posibilidad de que en el ámbito penal se privilegien mecanismos alternativos de solución de controversias que han flexibilizado su esencia, viendo más reactivo ahora al derecho administrativo disciplinario. En esa medida, el objetivo del presente trabajo es proponer algunas líneas que ofrezcan una postura sobre esta desnaturalización del derecho penal; o bien, sobre su reconfiguración contemporánea, para lo que se emplea una metodología basada en la exégesis constitucional y legal en un estudio comparativo con la doctrina cuyas conclusiones permiten determinar el aumento en el rigor, al menos en el derecho positivo vigente, del derecho administrativo que ha sido potenciado en el sistema anticorrupción mexicano, atenuando con ello, la idea del derecho penal como última intervención del sistema jurídico en la regulación de la conducta humana.

 

Palabras clave: Derecho penal, sanciones administrativas, administración pública, derechos humanos.

 

 

Recibido: 12 de enero de 2024

Aprobado: 10 de abril de 2024

 


 

The flexibility of criminal law compared to disciplinary administrative law in Mexico

 

Abstract

Criminal law has historically been conceived as that branch of legal science that must be applied in the most delicate cases that have endangered or damaged the most precious assets of society, at a specific time and place. Even the public notion persists that it is the most reactive part of legal science, when exercising the coercive power of the State, including the restriction of freedom or imposing pecuniary sanctions. However, within the Mexican constitutional legal order, the possibility has been granted for alternative dispute resolution mechanisms to be privileged in the criminal field that have made its essence more flexible, now seeing disciplinary administrative law as more reactive. To that extent, the objective of this work is to propose some lines that offer a position on this denaturalization of criminal law; or, on its contemporary reconfiguration, for which a methodology based on constitutional and legal exegesis is used in a comparative study with the doctrine whose conclusions allow determining the increase in rigor, at least in current positive law, of administrative law which has been strengthened in the Mexican anti-corruption system, thereby attenuating the idea of criminal law as the last intervention of the legal system in the regulation of human conduct.

 

Key words: Administrative sanctions, criminal law, human rights, public administration.

 

 

La flexibilisation du droit pénal face au droit administratif disciplinaire au Mexique

 

Résumé

Le droit pénal a été historiquement conçu comme cette branche de la science juridique qui doit être appliquée dans les cas les plus délicats ayant mis en danger ou endommagé les biens les plus précieux pour la société, à un moment et un lieu donné. La notion publique persiste qu'il s'agit de la partie la plus réactive de la science juridique, en exerçant le pouvoir coercitif de l'État, comprenant la restriction de la liberté ou l'imposition de sanctions pécuniaires. Cependant, dans l'ordre juridique constitutionnel mexicain, il a été accordé la possibilité que, dans le domaine pénal, des mécanismes alternatifs de résolution des conflits soient privilégiés, ce qui a flexibilisé son essence, rendant le droit administratif disciplinaire plus réactif. Dans ce contexte, l'objectif de ce travail est de proposer quelques lignes qui offrent une position sur cette dénaturalisation du droit pénal; ou bien, sur sa reconfiguration contemporaine. Pour cela, une méthodologie basée sur l'exégèse constitutionnelle et légale dans une étude comparative avec la doctrine est employée, dont les conclusions permettent de déterminer l'augmentation de la rigueur, au moins dans le droit positif en vigueur, du droit administratif qui a été renforcé dans le système anti-corruption mexicain, atténuant ainsi l'idée du droit pénal comme dernière intervention du système juridique dans la régulation de la conduite humaine.

 

Mots-clés: Droit pénal, sanctions administratives, administration publique, droits humains.

 

 


 

Introducción

 

Desde su origen, el derecho penal ha sido concebido como la última rama del derecho público a la que se debe recurrir para la salvaguarda de los bienes más valiosos para la sociedad, en un tiempo específico, es decir, únicamente cuando otros mecanismos no han tenido asertividad para atender las problemáticas que se han suscitado, mediante la aplicación de la coacción del Estado.

De ahí que esta rama del derecho tenga su esencia en el respeto del principio de excepción, el cual tiene como base la idea de que el Estado debe acudir al derecho penal como último recurso, para proteger bienes jurídicos fundamentales y cuando no existan otros mecanismos menos lesivos para hacerlo. Es decir, solo se debe recurrir al uso de la fuerza punitiva cuando sea estrictamente indispensable, para proteger a la sociedad de las conductas más lesivas del bienestar social.

Con base en lo anterior, la política criminal mexicana, en términos generales, ha determinado que las leyes penales solo deben tipificar como delitos las conductas que representen un peligro real y grave para la sociedad, en la inteligencia de que las penas impuestas por los delitos deben ser proporcionales a la gravedad de la ofensa, esto propicia cumplir con el fin constitucional de la pena: la reinserción social[1].

Por ello, y con motivo de la reforma constitucional mexicana del 27 de junio de 2015, se busca determinar si las posturas legislativas y de interpretación judicial son tendientes a potenciar el rigor punitivo del derecho administrativo o, en su caso, si es menester retomar la idea de que es al derecho penal a quien le corresponde otorgar el tratamiento dogmático más firme para reprochar la desviación a la legalidad, pues no hacerlo así lleva a propiciar, inclusive, impunidad, bajo la premisa falaz del respeto a los derechos humanos.

En posteriores líneas se ofrece una postura cuya metodología se basa en el análisis del derecho comparado, de la doctrina, de criterios judiciales, así como de la exposición de motivos de la legislación y cuya intención permite determinar la mayor severidad que actualmente imprime el derecho administrativo disciplinario frente al derecho penal, en algunos supuestos jurídicos similares entre sí y que, de pronto, pudieran desnaturalizar el principio de excepción de la aplicación punitiva del Estado, artículo cuyo objetivo es estimular el diálogo internacional respecto de la naturaleza de las normas penales y administrativas conforme al bien jurídico que tutelan.

En ese sentido, se realiza a continuación un estudio breve pero detallado respecto de las características que comprende el derecho penal y procesal penal vigentes en el Estado mexicano, el surgimiento del Sistema Nacional Anticorrupción como piedra angular del derecho administrativo disciplinario y, a partir de ello, las similitudes y diferencias entre las penas según las sanciones administrativas, para culminar con algunas reflexiones sobre la severidad del castigo administrativo y la posible desnaturalización del derecho penal como el mecanismo más reactivo del sistema jurídico.

 

El vigente derecho penal y procesal penal nacional

 

En México, actualmente hay treinta y tres códigos penales vigentes; uno en el ámbito federal y el resto en cada uno de los estados[2]; al mismo tiempo, existe un código nacional de procedimientos penales que tiene aplicación en toda la República Mexicana por los delitos que sean competencia de los órganos jurisdiccionales federales y locales en el marco de los principios y derechos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte[3].

La legislación sustantiva en materia penal estipula el catálogo de delitos que pueden imponerse a las personas responsables de actualizar determinadas conductas contempladas como ilícitas, en tanto la legislación procedimental regula la metodología de actuación para la correspondiente investigación, procesamiento y sanción de los ilícitos penales.

Por otro lado, conviene tener en consideración el contexto de la historia universal, toda vez que, antes de la Revolución francesa, el derecho penal se caracterizaba por la gravedad de las sanciones aplicadas de manera arbitraria por quien detentaba el poder (por ejemplo, el rey o el señor feudal)[4]. Debido a ello, Beccaria manifestó: «solo las leyes pueden decretar las penas de los delitos, y esta autoridad debe residir únicamente en el legislador, que representa a toda la sociedad unida por el contrato social[5]», y «al juez solo corresponde aplicar dicha ley, mientras que al Poder Ejecutivo le está vetada tanto la facultad de emitir leyes penales como la de juzgar los delitos»[6].

Es así como surge el principio de legalidad penal, el cual fue delineado por Feuerbach con la fórmula latina nullum crimen nulla poena sine lege[7].

Por otra parte, es relevante traer a estas líneas dos reformas constitucionales nacionales, la primera publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio del 2008[8], y la segunda difundida en el mismo medio oficial el 10 de junio del 2011[9].

De las enmiendas del 2008, se enfatiza en el subsistema de impartición de justicia mexicano lo relativo a la justicia penal y a la introducción de los juicios orales, lo que implicó una modificación de los diferentes componentes que integran el sistema de enjuiciamiento criminal, en virtud de la sustitución del modelo penal mixto por uno predominantemente acusatorio y oral, regido por los principios procesales de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación[10]; así como la introducción de salidas alternas a juicio[11], entre las que destacan la suspensión condicional del proceso y el acuerdo reparatorio. En concordancia con lo anterior, se implementaron otras figuras relevantes procesalmente tales como el procedimiento abreviado cuando exista una confesión voluntaria del imputado, así como la participación de jueces diferentes entre ambas etapas del proceso (investigación y juicio), entre otros rubros.

Luego, en aquellas del 2011 «en materia de derechos humanos», entre otros aspectos, destaca la modificación al Título Primero de la Constitución y la sustitución del concepto garantías individuales por el de derechos humanos; además, se incorporó constitucionalmente el reconocimiento a los derechos contenidos en los tratados internacionales de derechos humanos[12]. También, el constituyente permanente ofreció una cláusula de interpretación de tales derechos al mencionar que:

 

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.[13]

 

Asimismo, se establecieron las obligaciones –para todas las autoridades del Estado mexicano– de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos[14] dentro de sus respectivos ámbitos de competencia, entre otros cambios de gran importancia.

En el proceso de reforma constitucional aludido se hizo patente la intención de incluir un cambio de concepción de los derechos, en apertura al derecho internacional de los derechos humanos, pretendiendo así dar cumplimiento a los compromisos históricamente asumidos por el país, es decir, detrás de la reforma constitucional de 2011 en materia de derechos humanos, se encuentra la paulatina apertura del sistema jurídico mexicano al derecho internacional; un proceso que comenzó en el mundo a partir del término de la Segunda Guerra Mundial y que en México pudo apreciar un avance significativo con el reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en 1998 y a la adhesión y ratificación de múltiples instrumentos internacionales en el ámbito de los derechos humanos[15].

Desde esta perspectiva resulta viable afirmar que la enmienda en materia de derechos humanos de 2011 es una reforma desde la democracia y para su consolidación mediante un tratamiento distinto de los derechos en general, abandonando el antiguo paradigma de garantías, por el de prerrogativas inherentes a todo ser humano. De ahí que, atendiendo al principio de progresividad de los derechos humanos y a los motivos del legislador contemplados en la diversa reforma constitucional de 2008 relativa al sistema penal de corte acusatorio, se ha ido confeccionando interpretativamente un derecho penal que busca privilegiar el respeto a los derechos humanos de las partes, sin que se haya logrado una consolidación efectiva a la fecha.

Sin perjuicio de lo anterior, esta visión proteccionista de la norma penal, que en un primer momento pudiera perecer de suyo benéfica para la impartición de la justicia, de alguna manera –a criterio de quien anota– ha venido a debilitar la rigidez del derecho penal, por lo que hace a su aplicación y, sin asumir postura al respecto, para los fines que se persiguen en este apunte, es menester echar un vistazo a si esta nueva concepción es acorde con la modulación propia de cada una de las áreas jurídicas del derecho, puesto que los componentes del principio de legalidad no pueden tener un grado de exigencia idéntico en todos los ámbitos del derecho, sino que han de armonizarse de acuerdo con la función desempeñada por el Estado, por lo que para determinar el balance debido es necesario establecer en qué terreno se encuentra la materia de escrutinio constitucional y cuáles son los elementos diferenciados a considerar[16].

 

Sistema Nacional Anticorrupción como piedra angular del derecho administrativo disciplinario

 

La materia penal es considerada la máxima expresión del poder punitivo del Estado, sin embargo, se pierde de vista que también la materia administrativa en su aspecto disciplinario trae aparejada la imposición de sanciones para los servidores públicos por la actividad irregular de sus funciones.

Al respecto, conviene puntualizar que las reformas constitucionales difundidas en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo del 2015[17], en materia del combate a la corrupción, trajeron consigo un cambio de paradigma en materia administrativa disciplinaria, cuya base se encuentra en el Sistema Nacional Anticorrupción.

Con base en ello es posible establecer que la naturaleza del derecho administrativo disciplinario es la de un derecho público, en tanto que regula la relación entre el Estado y sus servidores públicos, la cual se caracteriza por la subordinación de los servidores públicos al Estado. Del mismo modo, la referida rama del derecho tiene un carácter sancionador toda vez que el objetivo principal del derecho administrativo disciplinario es garantizar el derecho humano a la buena administración, ante lo cual está encargado de sancionar las faltas disciplinarias cometidas por los servidores públicos. Sanciones que pueden ser de diversa naturaleza, como amonestaciones, multas, suspensiones e incluso la destitución del cargo[18].

Además de sancionar las faltas disciplinarias, el derecho administrativo disciplinario también tiene un carácter preventivo, lo que significa que busca propiciar que los servidores públicos se comporten de manera ética y responsable. Ante ello, también es posible calificar al derecho administrativo disciplinario como un derecho garantista, pues busca garantizar los derechos de los servidores públicos durante los procedimientos disciplinarios.

Por lo anterior, la naturaleza del derecho administrativo disciplinario es compleja y abarca una amplia gama de aspectos, no obstante, al haberse suscitado la reforma que dio vida al Sistema Nacional Anticorrupción tan solo unos años después de aquellas en materia de derechos humanos, es posible presumir que deberían tener aparejada una integración e interpretación centrada en derechos humanos[19], privilegiando una noción importante acerca de la ética en el servicio público, no obstante, como se analizará en lo sucesivo, el derecho administrativo disciplinario aún presenta diversas áreas de oportunidad que requieren de su adecuación paulatina, en aras de lograr una efectiva impartición de la justicia con respeto irrestricto a los derechos humanos.

Por mencionar solo un aspecto, la Ley General de Responsabilidades Administrativas[20], emitida con el propósito de distribuir competencias entre los órdenes de gobierno para establecer las responsabilidades administrativas de los servidores públicos, sus obligaciones, las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que estos incurran y las que correspondan a los particulares vinculados con faltas administrativas graves, así como los procedimientos para su aplicación[21], establece un catálogo de faltas administrativas no graves y otro de graves.

En lo relativo a las faltas no graves, se encuentra aquella que dice:

 

Artículo 49. Incurrirá en Falta administrativa no grave el servidor público cuyos actos u omisiones incumplan o transgredan lo contenido en las obligaciones siguientes:

I. Cumplir con las funciones, atribuciones y comisiones encomendadas, observando en su desempeño disciplina y respeto, tanto a los demás Servidores Públicos como a los particulares con los que llegare a tratar, en los términos que se establezcan en el código de ética a que se refiere el artículo 16 de esta Ley…

 

En tal virtud, con independencia de emitir aquí una opinión acerca de la idoneidad de la remisión normativa a un Código de Ética en dicho tipo administrativo y de la naturaleza de aquellas codificaciones, existe una noción de ética coercitiva, pues a quien vulnere los principios y valores que rijan en el servicio público podrá aplicársele alguna sanción.

Bajo este contexto, es posible apreciar la similitud de las materias penal y administrativa sancionadora en virtud de ser expresiones del poder punitivo del Estado, de ahí que algunos principios procesales en tanto manifestaciones del debido proceso, inherentes al derecho penal, son aplicables al derecho administrativo con determinados matices y siempre que se trate de procedimientos sancionadores[22].

El acatamiento de estos principios conlleva el respeto al derecho humano de audiencia, de debido proceso, de tutela judicial efectiva y otros que son fundamentales para todo proceso jurisdiccional, y que cobran especial importancia en los juicios de carácter penal y en los procesos administrativos seguidos en contra de los servidores públicos ante la presunta comisión de alguna conducta infractora, lo que ha sido sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación a través de diversas ejecutorias[23], [24], [25], precisando al efecto que para que los principios de la norma penal sean aplicables al derecho administrativo disciplinario, se deben satisfacer dos condiciones: a) que se trate de un procedimiento que pudiera derivar en la imposición de una pena o sanción (elemento formal) y b) que el procedimiento se ejerza como una manifestación de la potestad punitiva del Estado (elemento material), de manera que se advierta que su sustanciación sea con la intención manifiesta de determinar si es procedente condenar o sancionar una conducta que se estima reprochable para el Estado por la comisión de un ilícito, en aras de salvaguardar el orden público y el interés general.

De lo anterior se colige que el procedimiento administrativo debe tener un fin represivo o retributivo derivado de una conducta que se considere administrativamente ilícita. De ahí que no basta la posibilidad de que el ejercicio de una facultad administrativa pueda concluir con el establecimiento de una sanción o infracción[26], para determinar aplicables los principios que rigen al derecho penal, sino que aunado a ello se requiere que el Estado despliegue una manifestación de su facultad punitiva, esto es, que el procedimiento tenga un marcado carácter sancionador[27], de ahí que al actualizarse este supuesto en los procedimientos sancionadores por responsabilidades administrativas de los servidores públicos, les sean aplicables a estos los referidos principios de la materia penal.

 

Penas y faltas: similitudes y diferencias

 

Ha quedado asentado que tanto la imposición de penas, como de sanciones administrativas son manifestaciones del poder punitivo del Estado, no obstante, si bien inicialmente parten de consideraciones similares, en realidad su objeto se encuentra de suyo delimitado y diferenciado. Ello es así en virtud de que el derecho administrativo busca proteger el sano desarrollo de la administración pública, en tanto que en el derecho penal se busca la protección de diversos y variados bienes jurídicos como lo son la vida, la integridad, el patrimonio, entre otros.

Este aspecto constituye una diferencia significativa entre las ramas en comento, toda vez que la aplicación de los principios del derecho administrativo se emplean de manera más tenue o flexible al derecho penal, por ejemplo, en el caso del derecho penal rigen de manera suprema los principios de legalidad y tipicidad, lo que, como se adelantó, hace referencia a que si un delito no está establecido en una ley formal y material (expedida por el Poder Legislativo, con las características de ser general, abstracta e impersonal) no se podrá aplicar, toda vez que dicho ilícito será contrario a derecho y no existirá posibilidad de subsanar esta situación, lo que impide que se pueda complementar a dicha ley con reglamentos o decretos.

Con base en lo anterior, se asevera que el derecho penal cuenta con una aplicación interpretativa gramatical estricta, puesto que esta rama del derecho busca la máxima precisión en la definición de los delitos para proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos, donde se exige que la conducta delictiva esté previamente tipificada de manera clara y taxativa en la ley. En consecuencia, se limita la discrecionalidad del juez en la aplicación de la ley, evitando la arbitrariedad.

Por su parte, el derecho administrativo cuenta con una interpretación más flexible, toda vez que las normas administrativas suelen ser más genéricas y existe la aplicación de principios que permiten mayor margen de interpretación a la autoridad. Ello obedece a los bienes jurídicos tutelados, puesto que esta rama tiene como premisa fundamental el garantizar la eficiencia de la administración pública en la consecución del interés general.

Lo mencionado faculta para pasar por inadvertidos los principios de legalidad, seguridad jurídica y proporcionalidad, puesto que también deben ser respetados en la interpretación de las normas administrativas, por ende, al menos teóricamente, la distinción entre la interpretación gramatical en el derecho penal y el derecho administrativo no es absoluta, y en algunos casos puede haber zonas de congruencia.

En oposición a estas consideraciones, el derecho administrativo permite en algunos supuestos la regulación de faltas administrativas en reglamentos y leyes complementados entre sí e incluso se permite la figura de remisión como lo es en el caso del artículo 49 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas a que se hizo referencia.

Dicha interpretación se forjó sobre la premisa de temporalidad auxiliar complementaria para el derecho administrativo disciplinario, por lo que se determinó que en tanto se fueran formando paulatinamente los principios procesales propios de dicho campo jurídico, se emplearían los de la materia penal, sin embargo, en la actualidad se advierte la existencia de instituciones protectoras de derechos humanos que aun cuando ya se han implementado en el derecho penal, no se han tomado en cuenta en el referido derecho administrativo disciplinario[28], erigiéndose así más severidad en este que en aquel[29].

 

Reflexiones respecto a la severidad del castigo administrativo

 

Pese al aparente rigor del derecho penal que ha propiciado el haber sido considerado como la rama de mayor impacto por cuanto hace a su poder sancionador, la legislación procedimental penal contempla mecanismos alternos al proceso punitivo, que permiten eludir la imposición de alguna pena. Entre los mecanismos mencionados se encuentran el acuerdo reparatorio, la suspensión condicional del proceso, el procedimiento abreviado y los criterios de oportunidad. Mecanismos que, por su naturaleza no adversarial o autocompositiva, permiten apartarse del criterio de estricta legalidad en las actuaciones, privilegiando rutas que permiten agilizar y facilitar la solución del conflicto penal[30] [31].

De la integración normativa de estos mecanismos exteriorizada por el legislador a través de su exposición de motivos en la legislación procedimental penal única en el país, así como de la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal[32], se advierte que su esencia y razón de ser estriba en que el sistema penal acusatorio requiere de «válvulas de escape» que propicien que no todas las investigaciones que se inician concluyan en juicio oral, permitiendo a su vez solucionar de manera efectiva los procesos penales mediante la resolución del conflicto de fondo y la reparación del daño de manera ágil, consintiendo disminuir el rezago en la procuración y administración de la justicia.

Al respecto, es propio precisar que la procedencia de estos medios alternos a juicio contemplados en la legislación penal adjetiva no es absoluta en todo supuesto, sino que por su propia naturaleza están limitados a determinados casos, de ahí que, en materia de los acuerdos reparatorios, al ser comprendidos como convenios celebrados entre el imputado y la víctima u ofendido, en que el primero repara de algún modo que resulte satisfactorio para la segunda las consecuencias dañosas del hecho que se persigue penalmente y que, una vez aprobados por el Ministerio Público o el juez de control y cumplidos en sus términos, tienen como efecto la conclusión del caso[33], solo sean propios de delitos que se persiguen por querella o requisito de procedibilidad equivalente de parte ofendida, delitos culposos, o delitos patrimoniales cometidos sin violencia sobre las personas[34].

La razón de la procedibilidad referida estriba en que el injusto penal, si bien ha colocado en riesgo al bien jurídico tutelado, no menos cierto es que el nivel de afectación preliminarmente no es tan elevado, aunado a que la sociedad, por su parte, no se encuentra amenazada en su seguridad ni en sus bienes si el conflicto se resuelve y la víctima es debidamente resarcida, pues no se actualiza supuesto alguno de impunidad[35].

Lo anterior sin que pase inadvertido que la propia legislación penal adjetiva estipule en determinados delitos que, aún sin estar catalogados como graves ni violentos, no dan lugar a acuerdos reparatorios, es decir, aquellos ilícitos en los que el sujeto pasivo es el Estado o la sociedad, como por ejemplo, la falsedad en declaración. En estos casos será necesario recurrir a otra figura, como podrían ser los criterios de oportunidad o la suspensión condicional del proceso[36].

Respecto a la naturaleza de la suspensión condicional del proceso, de conformidad con los preceptos de la norma procedimental penal, esta permite al imputado o al Ministerio Público, con la anuencia de aquel y con acuerdo del juez de control, dar por terminado de manera anticipada el procedimiento, siempre que se satisfagan ciertas condiciones determinadas en la ley de manera conjunta con estipulaciones fijadas por el juez, las cuales permitan suponer que al imputado no volverá a atribuírsele la comisión de un hecho señalado en la ley como delito.

La referida institución jurídica tiene como finalidad la reincorporación, de forma ágil, al inculpado primodelincuente a la sociedad, sin necesidad de recurrir a la imposición de penas, permitiendo así cumplir con el mandato constitucional referente al procedimiento penal acusatorio como eje conceptual del propio sistema. En las narradas condiciones, se considera propio plantear la pregunta: ¿Será posible la instauración de una figura análoga a la suspensión condicional del proceso en los procesos administrativos sancionadores que se rigen conforme a las normas del derecho penal?

Al respecto, es preciso recordar que en la referida institución, el imputado se obliga voluntaria y unilateralmente a llevar a cabo una serie de conductas previstas en un catálogo legal, con el objeto de superar las causas y circunstancias que directamente le influyeron para cometer el probable delito; supervisándosele en su cumplimiento, lo cual permite, mediante la aprobación judicial y la anuencia del Ministerio Público, suspender el proceso penal de manera condicional y por un tiempo no inferior a seis meses ni superior a tres años[37], en el entendido de que el cumplimiento de las obligaciones del imputado da lugar a la extinción de la acción penal[38].

Lo anterior cobra interés desde la perspectiva del Ministerio Público, toda vez que representa economía en tiempo y recursos que le permite priorizar tareas en la persecución penal y combatir el rezago en la investigación de las causas criminales. Del mismo modo, al imputado le evita los efectos nocivos inherentes a un proceso penal y lo exime de la eventual imposición de una pena privativa o restrictiva de libertad en la sentencia definitiva[39], lo cual permite la resolución breve de su situación jurídica y propicia a la vez la despresurización del sistema jurídico[40], lo cual es beneficioso para el sector judicial, pues existirá mayor avocamiento a los asuntos, al emitirse resoluciones con mayor reflexión jurídica y una argumentación más sólida.

Sin perjuicio de lo anterior, se estima benéfica la existencia de la suspensión condicional, en virtud de que su procedencia también se encuentra limitada a que no exista oposición fundada de la víctima, previa valoración judicial.

De manera análoga, se considera beneficiosa la implementación de figuras similares a la suspensión condicional del proceso penal en los procesos administrativos disciplinarios, toda vez que el reemplazo del principio de estricta legalidad en la procuración e impartición de la justicia penal y administrativa por criterios que descansan en la voluntad de las partes[41], en razones de eficacia del sistema y en consideraciones de política criminal, así como anticorrupción en materia administrativa disciplinaria, propician apertura a la perspectiva conceptual de los operadores jurídicos y los compelen a dictaminar decisiones debidamente ponderadas y fundamentadas que escapan de la aplicación lisa y llana de la norma.

Lo aludido ineludiblemente se encuentra circunscrito en la perspectiva ideológica de la protección a los derechos humanos desde el terreno de los principios y la argumentación, de ahí la importancia de que los servidores públicos que intervienen en los procedimientos penales y administrativos disciplinarios sean auténticos profesionistas debidamente capacitados en la materia jurídica y en principios éticos, propiciando una «humanización» del sistema jurídico mexicano.

A pesar de ello, existe desinterés por parte del poder legislativo en buscar mecanismos alternos para solucionar procesos administrativos disciplinarios como pudieran ser la implementación de convenios celebrados entre las partes y que se eleven a categoría de cosa juzgada. Se asevera lo anterior, toda vez que el legislador expresamente lo prohíbe en los respectivos ámbitos de gobierno a través de disposiciones legales comprendidas en la Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias[42] complementada con la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, así como en el diverso Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por citar únicamente un ejemplo estatal.

Otro apartado que se considera propio abordar es el relativo a los antecedentes penales y los antecedentes disciplinarios. Al efecto, conviene recordar que los antecedentes penales son un registro de las condenas por delitos cometidos por una persona, en tanto que los antecedentes disciplinarios se refieren a las sanciones de carácter administrativo que se imponen a personas servidoras públicas con motivo de su actividad irregular.

La cancelación de los antecedentes penales conforme al procedimiento establecido en el Código Penal del Estado de Guanajuato a favor de las personas condenadas por sentencia firme que hayan extinguido su responsabilidad penal se encuentra derogado tácitamente en la actualidad, no obstante, se establecía que la solicitud sería procedente si después del cumplimiento de la pena, la persona no cometió un nuevo delito en un periodo que varía entre 1 y 3 años, dependiendo de la gravedad del delito conforme a los plazos establecidos en el artículo 135[43] del referido ordenamiento legal, aunado a haber observado buena conducta y haber cubierto los montos de la multa, así como la reparación del daño, conociendo de este procedimiento el juez de ejecución mediante un incidente planteado a tal efecto.

Actualmente, la cancelación de antecedentes penales es regulada por la Ley Nacional de Ejecución Penal, mediante un trámite oficioso e inmediato que realizan las autoridades que administran los antecedentes. Dicho trámite consiste en suprimir, para efectos públicos, los registros de una persona que hubiera sido procesada penalmente o sentenciada condenatoriamente, sin que sus alcances sean erradicarlos completamente, sino únicamente para efectos públicos, como se adelantó, toda vez que las autoridades aún lo pueden consultar para efectos estadísticos o para demostrar la reincidencia o la habitualidad. Asimismo, pese a tratarse de un procedimiento de carácter oficioso, en caso de que la autoridad que administra el antecedente no lo cancele, se puede acudir ante el juez de ejecución para solicitarle que ordene la cancelación correspondiente.

Ahora bien, conviene preguntarse ¿en qué casos se cancelan los antecedentes penales? La respuesta a la interrogante de manera genérica sería cuando la persona queda desvinculada de la responsabilidad penal, lo que a su vez se contempla en los supuestos previstos en el artículo 27, fracción V de la Ley Nacional de Ejecución Penal[44]:

 

a.  Se resuelva la libertad del detenido.

b.  En la investigación no se hayan reunido los elementos necesarios para ejercer la acción penal.

c.  Se haya determinado la inocencia de la persona imputada.

d.  El proceso penal haya concluido con una sentencia absolutoria que cause estado.

e.  En el caso de que el sobreseimiento recayera sobre la totalidad de los delitos a que se refiere la causa que se le sigue a la persona imputada.

f.  La persona sentenciada sea declarada inocente por resolución dictada en recurso de revisión correspondiente.

g.  La persona sentenciada cumpla con la pena que le fue impuesta en sentencia ejecutoriada, salvo en los casos de delitos graves previstos en la ley (artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 11 del Código Penal del Estado de Guanajuato que dan lugar a prisión preventiva oficiosa, incluso cabe la posibilidad de que se contemplen los estatuidos por el artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, cuyo término medio aritmético mayor a 5 años).

h.  Cuando la pena se haya declarado extinguida (por razón diversa se declare extinta la responsabilidad penal).

i.   La persona sentenciada lo haya sido bajo vigencia de una ley derogada o por otra que suprima al hecho el carácter de delito.

j.   A la persona sentenciada se conceda la amnistía, el indulto o la conmutación (que implique el cumplimiento de la sentencia).

k.  Se emita cualquier otra resolución que implique la ausencia de responsabilidad penal.

 

Ahora, como se ha podido apreciar con motivo de la entrada en vigor de la Ley Nacional de Ejecución Penal, el procedimiento de cancelación de antecedentes ha sufrido, a criterio del redactor, un avance significativo en pro de los derechos humanos de los sentenciados al buscar que, al ser oficioso, fuera más eficiente y cercano.

En oposición a ello, la materia administrativa disciplinaria presenta un notorio retroceso por lo que hace a la cancelación de los antecedentes administrativos, al respecto, conviene recordar que derivado de las reformas constitucionales del 27 de mayo de 2015, con el objeto de reglamentar el texto constitucional se expidieron de manera paulatina la Ley General de Responsabilidades Administrativas, así como la Ley de Responsabilidades Administrativas en cada estado, abrogándose la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas, así como las leyes de responsabilidades administrativas locales.

Los citados ordenamientos abrogados contemplaban la existencia de la cancelación de antecedentes disciplinarios, siempre que se cumpliera con determinados requisitos, entre los que se encontraban el que no se tratase de una falta considerada como grave, no estar sujeto a otro procedimiento de responsabilidad administrativa, que hubiera transcurrido un año a partir de que haya quedado firme la resolución sancionatoria y que hubiese transcurrido el término de la inhabilitación[45].

En el paradigma imperante del respeto irrestricto a derechos humanos, sería lógico pensar que la nueva normatividad en materia administrativa disciplinaria expedida con motivo de la entrada en vigor de la reforma relativa al combate a la corrupción traería aparejado un procedimiento de carácter oficioso como el que se observó en materia penal por la similitud que guardan ambas ramas del derecho en tanto que las mismas explicitan el poder punitivo del Estado, como ya se ha comentado.

Sin embargo, contrario a toda expectativa, la legislación relativa a las sanciones administrativas de los servidores públicos tanto general como estatales, no prevén en ningún precepto la posibilidad de cancelar los antecedentes disciplinarios generados con motivo de la imposición de una sanción administrativa, situación que cobra especial importancia por ejemplo, en el caso de la imposición de la inhabilitación, toda vez que difícilmente se podrá acceder a diverso cargo o comisión públicos que pesan sobre el servidor sancionado los antecedentes referidos, aun encontrándose cumplida la sanción impuesta con motivo de su actividad administrativa irregular.

 

Comentarios finales

 

El poder punitivo del Estado ha sido históricamente la parte más reactiva para hacer cumplir con una determinación o castigar a las personas que se apartan del cumplimiento normativo.

Se considera importante reflexionar y actuar en consecuencia, a fin de valorar si realmente se han cumplido los propósitos del derecho en general, en la sociedad tan complicada que se ha venido construyendo.

No se trata de ningún modo de un tema sencillo, pues las estrategias de los distintos ámbitos gubernamentales en nuestro país no han generado los resultados más favorables. Lo anterior se asevera en virtud de la evidente desnaturalización de las instituciones jurídicas, por lo que se exhorta a repensar los postulados del derecho penal y del administrativo disciplinario para hacer del primero la genuina última intervención del Estado en aras de la salvaguarda de bienes jurídicos diversos, y valorar en el segundo su modulación, bajo la premisa de que lo importante es garantizar el derecho humano a la buena administración[46].

Se estima incorrecto que la manifestación más lesiva del poder público contemplada en la legislación penal permita la existencia de causas de exclusión del delito, así como mecanismos alternos a juicio como maneras de extinguir la responsabilidad penal y, en oposición el derecho administrativo sancionador, no contemple la existencia de estos mecanismos. De ahí que es conveniente preguntarse: ¿Es el derecho penal la rama jurídica que evidencia con mayor severidad el poder punitivo del Estado?

No debe perderse de vista que ambas ramas son manifestaciones de la potestad sancionadora del Estado, sin embargo, tampoco se debe abandonar la esencia de la ley en tanto mandato general, abstracto e impersonal, permitiendo recuperar la naturaleza de las especialidades materia del presente artículo, evitando agigantar los códigos penales con tipos casuísticos o mediáticos y permitiendo la regulación de la conducta también mediante sanciones administrativas, propiciando del mismo modo la existencia de un sistema jurídico inconsistente mediante la implementación de figuras ya existentes en el derecho penal, en el derecho administrativo sancionador con mayor rigor.

Se arriba a las presentes conclusiones una vez realizado el análisis normativo regulador de las ramas de derecho en comento, así como de las reformas constitucionales a las que se ha hecho alusión, en específico las relativas al Sistema Nacional Anticorrupción, lo que ha propiciado la disolución del vigor punitivo de las normas penales por las razones abordadas en los diversos apartados del presente artículo, es por ello que se exhorta a incentivar el diálogo crítico respecto del tratamiento de las sanciones y de las penas, en aras de salvaguardar los presupuestos constitucionales, en garantía de los derechos humanos que asisten a todas las personas de la sociedad.

 

 

Formato de citación según APA

Noriega-Zamudio, J.J. (2024). La flexibilización del derecho penal frente al derecho administrativo disciplinario en México. Revista Espiga 23 (48).

 

Formato de citación según Chicago-Deusto

Noriega-Zamudio, José Jafet. «La flexibilización del derecho penal frente al derecho administrativo disciplinario en México». Revista Espiga 23, n.o 48 (julio-diciembre, 2024).

 

 


 

Referencias[47]

 

Azzolini Bincaz, Alicia Beatriz y Nettel Díaz, Ana Laura. «Las salidas alternas al juicio: Los motivos del constituyente en la reforma de 2008 y los objetivos del proceso penal». Alegatos, vol. 86, n.º 86, 2014.

 

Azzolini Bincaz, Alicia Beatriz. Las salidas alternas al juicio: acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, El Código Nacional de Procedimientos Penales. Estudios, México: Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2015.

 

Beccaria, Cesare. De los delitos y de las penas. Madrid: Alianza, 1968.

 

Cassese, Sabino. Derecho Administrativo: Historia y Futuro. España: Global Law Press S.L, 2014.

 

Cossío Díaz, José Ramón. Voto en contra. México: Penguin Random House Grupo Editorial, S.A. de C.V., 2019.

 

Cossío Díaz, José Ramón y Lomnitz, Claudio. El jurista y el antropólogo. Conversaciones desde la curiosidad. México: Penguin Random House Grupo Editorial, S.A. de C.V., 2022.

 

Díaz Aranda, Enrique. Lecciones de derecho penal: para el nuevo sistema de justicia en México. Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas: Straf, 2014.

 

Estela Huamán, José Alberto. El Procedimiento Administrativo Sancionador. Casuística: Las sanciones administrativas del trabajador del empleo público en el Poder Ejecutivo. España: Editorial Académica Española, 2012.

 

Feuerbach, Paul Johann Anselm. Lehrbuch des gemeinen in Deutschland gültigen Peinlichen Rechts. 14a. ed., Alemania: Darst, 1847.

 

García Ramírez, Sergio y Olga Islas de González Mariscal. El Código Nacional de Procedimientos Penales. Estudios. México: Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, 2015.

 

Horvitz Lennon, María Inés y Julián López Masle. Derecho procesal penal chileno - Tomo II. Chile: Editorial Jurídica de Chile, 2004.

 

La Revolución francesa y el derecho penal liberal. «La Revolución francesa y el derecho penal liberal». Acceso el 17 de noviembre de 2023. http://jorgemachicado.blogspot.com/2010/11/rfdpl.html, 15 de noviembre de 2011.

 

Moreno Trapiella, Prudencio C. Convenio europeo de derechos humanos y contencioso administrativo español. España: Marcial Pons, 2013.

 

Noriega Zamudio, José Jafet et al. «La ética: Su impacto y estratégico fortalecimiento en el sistema de responsabilidades administrativas en México». Derechos Humanos, parlamento y control de poder en México, una perspectiva local. México: Universidad Iberoamericana León, 2020.

 

Padilla Sanabria, Lizbeth Xóchitl. «¿Es la autoridad administrativa la que más viola derechos humanos?». Acceso el 17 de noviembre de 2023. https://revistas.juridicas.unam.mx/index.php/hechos-y-derechos/article/view/18279/18599, 12 de junio de 2023.

 

Vázquez Marín, Óscar. «La implementación de los juicios orales en el sistema de justicia penal mexicano: ¿qué sigue después de la reforma constitucional?». Reforma Judicial. Revista Mexicana de Justicia, Julio-Diciembre de 2008, México (2008).

 



[1] Criterios para la aplicación del principio de ultima ratio en el derecho penal. Suprema Corte de Justicia de la Nación, acceso el 22 de abril de 2024, http://www2.scjn.gob.mx/juridica/engroses/cerrados/publico/proyecto/ADR2255_2015.doc

[2] Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de legislación única en materia penal, presentada por la senadora Martha Lucía Micher Camarena, integrante del Grupo Parlamentario del Partido MORENA de la LXIV Legislatura del H. Congreso de la Unión, acceso el 29 de agosto de 2023,

https://www.senado.gob.mx/64/gaceta_del_senado/documento/91142

[3] Artículo 1.o del Código Nacional de Procedimientos Penales, Nuevo Código publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de marzo de 2014, H. Congreso de la Unión (última reforma publicada DOF 03-01-2024).

[4] La Revolución francesa y el derecho penal liberal, «La Revolución francesa y el derecho penal liberal», acceso el 17 de noviembre de 2023, http://jorgemachicado.blogspot.com/2010/11/rfdpl.html, 15 de noviembre de 2011.

[5] Beccaria, Cesare, De los delitos y de las penas (Madrid: Alianza, 1968), 29-30.

[6] Díaz Aranda, Enrique, Lecciones de derecho penal: para el nuevo sistema de justicia en México (Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas: Straf, 2014), 24.

[7] Feuerbach, Paul Johann Anselm, Lehrbuch des gemeinen in Deutschland gültigen Peinlichen Rechts (14a. ed., Alemania: Darst, 1847, esp), 20.

[8] Diario Oficial de la Federación, de fecha 18 de junio del 2008, acceso el 29 de agosto de 2023, https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5046978&fecha=18/06/2008#gsc.tab=0

[9] Diario Oficial de la Federación, de fecha 10 de junio del 2011, acceso el 3 de setiembre de 2023, https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5194486&fecha=10/06/2011#gsc.tab=0

[10] Vázquez Marín, Óscar, «La implementación de los juicios orales en el sistema de justicia penal mexicano: ¿qué sigue después de la reforma constitucional?», Reforma Judicial. Revista Mexicana de Justicia, Julio-Diciembre de 2008, México (2008), 167-179.

[11] Alicia Beatriz Azzolini Bincaz, Las salidas alternas al juicio: acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, El Código Nacional de Procedimientos Penales. Estudios, México (Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2015), 239-253.

[12] Contradicción de tesis 293/2011, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 5, Abril de 2014, Tomo I, página 96, Instancia: Pleno, de rubro: Derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales. Constituyen el parámetro de control de regularidad constitucional, pero cuando en la constitución haya una restricción expresa al ejercicio de aquellos, se debe estar a lo que establece el texto constitucional.

[13] Artículo 1.o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Constitución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 5 de febrero de 1917, H. Congreso de la Unión (última reforma publicada DOF 06-06-2023).

[14] Tesis I.4o.A.9 K (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIX, Abril de 2013, Tomo 3, p. 2254, de rubro: Principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad de los derechos humanos. En qué consisten.

[15] En https://www.corteidh.or.cr/tablas/r33063.pdf

[16] Tesis 1a. CCCXVI/2014 (10a.), publicada en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 10, Septiembre de 2014, Tomo I, página 572, de rubro: Derecho administrativo sancionador. El principio de legalidad debe modularse en atención a sus ámbitos de integración.

[17] Diario Oficial de la Federación, de fecha 27 de mayo del 2015, acceso el 17 de marzo de 2022, https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5394003&fecha=27/05/2015

[18] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opinión Consultiva 28/2017: «Sobre la compatibilidad entre la Convención Americana sobre Derechos Humanos y las leyes disciplinarias aplicables a los funcionarios públicos», acceso el 24 de abril de 2024, https://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_28_esp.pdf

[19] Véase la tesis I.10o.A.107 A (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 67, junio de 2019, Tomo VI, página 5361, de rubro: Sistema Nacional Anticorrupción. Su génesis y finalidad.

[20] Ley General de Responsabilidades Administrativas, Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de julio de 2016, H. Congreso de la Unión (última reforma publicada DOF 27-12-2022), acceso el 22 de marzo de 2022, https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGRA

[21] Artículo 1. Ley General de Responsabilidades Administrativas, Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de julio de 2016, H. Congreso de la Unión (última reforma publicada DOF 27-12-2022), acceso el 22 de marzo de 2022, https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGRA.pdf

[22] Véase la tesis I.4o.A.177 A (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 72, noviembre de 2019, Tomo III, página 2455, de rubro: Protección de datos personales en posesión de los particulares. Al procedimiento administrativo de verificación en la materia, por no tener una finalidad sancionadora, le son inaplicables las técnicas garantistas del derecho penal.

[23] Véase la tesis 2a./J. 124/2018 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 60, noviembre de 2018, Tomo II, página 897, de rubro: Normas de Derecho Administrativo. Para que les resulten aplicables los principios que rigen al Derecho Penal, es necesario que tengan la cualidad de pertenecer al derecho administrativo sancionador.

[24] Véase la tesis 1a. CCCLXXI/2014 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 11, octubre de 2014, Tomo I, página 607, de rubro: Normas de Derecho Administrativo Sancionador. Metodología para analizar si éstas violan derechos fundamentales que rigen en materia penal.

[25] Véase la tesis 2a. CXXVI/2016 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 37, diciembre de 2016, Tomo I, página 919, de rubro: Tipicidad. Las normas de remisión no vulneran dicho principio, cuando el supuesto de infracción que contienen se complementa con lo previsto por el propio ordenamiento o por sus disposiciones reglamentarias.

[26] Padilla Sanabria, Lizbeth Xóchitl. «¿Es la autoridad administrativa la que más viola derechos humanos?», acceso el 17 de noviembre del 2023, https://revistas.juridicas.unam.mx/index.php/hechos-y-derechos/article/view/18279/18599, 12 de junio de 2023.

[27] Véase la tesis 2a./J. 124/2018 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 60, noviembre de 2018, Tomo II, página 897, de rubro: Normas de Derecho Administrativo. Para que les resulten aplicables los principios que rigen al Derecho Penal, es necesario que tengan la cualidad de pertenecer al Derecho Administrativo Sancionador.

[28] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opinión Consultiva 28/2017: «Sobre la compatibilidad entre la Convención Americana sobre Derechos Humanos y las leyes disciplinarias aplicables a los funcionarios públicos», acceso el 22 de abril de 2024, https://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_28_esp.pdf

[29] Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe sobre la situación de los derechos humanos de los y las servidores públicos en las Américas, acceso el 22 de abril de 2024,

http://www.oas.org/es/cidh/informes/pdfs/pobrezaddhh2017.pdf (consultado el 22 de abril del 2024).

[30] García Ramírez, Sergio y Olga Islas de González Mariscal. El Código Nacional de Procedimientos Penales. Estudios. Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, 2015 (239).

[31] Cfr. Código Nacional de Procedimientos Penales, Nuevo Código publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de marzo de 2014, H. Congreso de la Unión (última reforma publicada DOF 03-01-2024).

[32] Decreto por el que se expide la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal, se reforman diversas disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales y se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 2014, acceso el 17 de noviembre de 2023,  https://www.diputados.gob.mx/sedia/biblio/prog_leg/209_DOF_29dic14.pdf

[33] Artículo 186° del Código Nacional de Procedimientos Penales, Nuevo Código publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de marzo de 2014, H. Congreso de la Unión (última reforma publicada DOF 03-01-2024).

[34] Artículo 187° del Código Nacional de Procedimientos Penales, Nuevo Código publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de marzo de 2014, H. Congreso de la Unión (última reforma publicada DOF 03-01-2024).

[35] Horvitz Lennon, María Inés y Julián López Masle. Derecho procesal penal chileno - Tomo II. Editorial Jurídica de Chile (2004), 552-555.

[36] García Ramírez, Sergio y Olga Islas de González Mariscal. El Código Nacional de Procedimientos Penales. Estudios. Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM (2015), 240-242.

[37] Artículo 191 y 192° del Código Nacional de Procedimientos Penales, Nuevo Código publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de marzo de 2014, H. Congreso de la Unión (última reforma publicada DOF 03-01-2024).

[38]Azzolini Bincaz, Alicia Beatriz y Nettel Díaz, Ana Laura, «Las salidas alternas al juicio: Los motivos del constituyente en la reforma de 2008 y los objetivos del proceso penal», alegatos, vol. 86, n.º 86 (2014), 39.

[39] Ibíd., 39-40.

[40] Cfr. Código Nacional de Procedimientos Penales, Nuevo Código publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de marzo de 2014, H. Congreso de la Unión (última reforma publicada DOF 03-01-2024).

[41] Azzolini Bincaz, Alicia Beatriz, Las salidas alternas al juicio: acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, El Código Nacional de Procedimientos Penales. Estudios, México: Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas (2015), 253.

[42] Diario Oficial de la Federación, de fecha 26 de enero del 2024, acceso el 26 de enero de 2024, https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5715307&fecha=26/01/2024#gsc.tab=0

[43] Artículo 135° del Código Penal del Estado de Guanajuato, Publicado: Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 88, Segunda Parte, 02-11-2001, H. Congreso del Estado de Guanajuato (última reforma: P.O. Número 251, Segunda Parte, 18-12-2023).

[44] Artículo 27°, Fracción V. de la Ley Nacional de Ejecución Penal, Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16 de junio de 2016, H. Congreso de la Unión.

[45] ABROGADO- Artículo 26° de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios. De conformidad con el Artículo Segundo Transitorio de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, contenido en el Decreto número 195, expedido por la Sexagésima Tercera Legislatura del Congreso del Estado y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 98, Cuarta Parte, de fecha 20 de junio de 2017, la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, queda ABROGADA).

[46] Artículo 60 de la Constitución Política de la Ciudad de México, publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el 05 de febrero de 2017, última reforma publicada en la G.O. CDMX el 24 de noviembre de 2023.

[47] Se consultaron también las siguientes fuentes:

Legislación nacional: Código Nacional de Procedimientos Penales; Código Penal del Estado de Guanajuato; Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; Constitución Política de la Ciudad de México; Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de legislación única en materia penal, presentada por la senadora Martha Lucía Micher Camarena, integrante del Grupo Parlamentario del Partido MORENA de la LXIV Legislatura del H. Congreso de la Unión. Acceso el 29 de agosto de 2022. https://www.senado.gob.mx/64/gaceta_del_senado/documento/91142; Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; Ley General de Responsabilidades Administrativas;  Ley Nacional de Ejecución Penal; Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal; Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus municipios (Abrogada).

Instrumentos internacionales: Convención Americana sobre Derechos Humanos; Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.

Páginas de internet: Corte Interamericana de Derecho Humanos, https://www.corteidh.or.cr/; Diario Oficial de la Federación, http://www.dof.gob.mx; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, https://sjf.scjn.gob.mx/SJFHome/Index.html