Año
23, N.º 48: julio - diciembre 2024
José Jafet Noriega-Zamudio *
https://orcid.org/0009-0001-3386-7933
* Doctorado en Derecho Penal, Centro de Estudios de Posgrado, campus
Mexicali, de México. Maestría en Justicia Constitucional, Universidad de
Guanajuato (UG), de México. Licenciatura en Derecho, UG. Es titular del Órgano
Interno de Control de la UG y profesor de tiempo parcial del Departamento de
Derecho de la División de Derecho, Política y Gobierno. Es presidente del
Consejo Directivo de la Asociación Mexicana de Órganos de Control y Vigilancia
en Instituciones de Educación Superior A.C. (AMOCVIES, A.C.). Autor de textos académicos
y de artículos en revistas jurídicas. Correo: noriegajafet@gmail.com
Resumen
El derecho penal ha sido concebido históricamente como aquella rama de
la ciencia jurídica que debe aplicarse en los casos más delicados que han
puesto en peligro o dañado a los bienes más preciados para la sociedad, en un
tiempo y lugar determinado. Incluso, persiste la noción pública de que es la
parte más reactiva de la ciencia jurídica, al ejercer el poder coercitivo del
Estado, comprendiendo la restricción de libertad o imponiendo sanciones de
carácter pecuniario; sin embargo, dentro del orden jurídico constitucional
mexicano, se ha otorgado la posibilidad de que en el ámbito penal se
privilegien mecanismos alternativos de solución de controversias que han
flexibilizado su esencia, viendo más reactivo ahora al derecho administrativo
disciplinario. En esa medida, el objetivo del presente trabajo es proponer
algunas líneas que ofrezcan una postura sobre esta desnaturalización del
derecho penal; o bien, sobre su reconfiguración contemporánea, para lo que se
emplea una metodología basada en la exégesis constitucional y legal en un
estudio comparativo con la doctrina cuyas conclusiones permiten determinar el
aumento en el rigor, al menos en el derecho positivo vigente, del derecho
administrativo que ha sido potenciado en el sistema anticorrupción mexicano, atenuando
con ello, la idea del derecho penal como última intervención del sistema
jurídico en la regulación de la conducta humana.
Palabras clave: Derecho penal,
sanciones administrativas, administración pública, derechos humanos.
Recibido: 12 de enero de 2024
Aprobado: 10 de abril de 2024
The flexibility of criminal law compared to
disciplinary administrative law in Mexico
Abstract
Criminal law has historically been conceived as
that branch of legal science that must be applied in the most delicate cases
that have endangered or damaged the most precious assets of society, at a
specific time and place. Even the public notion persists that it is the most
reactive part of legal science, when exercising the coercive power of the
State, including the restriction of freedom or imposing pecuniary sanctions.
However, within the Mexican constitutional legal order, the possibility has
been granted for alternative dispute resolution mechanisms to be privileged in
the criminal field that have made its essence more flexible, now seeing
disciplinary administrative law as more reactive. To that extent, the objective
of this work is to propose some lines that offer a position on this
denaturalization of criminal law; or, on its contemporary reconfiguration, for
which a methodology based on constitutional and legal exegesis is used in a
comparative study with the doctrine whose conclusions allow determining the
increase in rigor, at least in current positive law, of administrative law
which has been strengthened in the Mexican anti-corruption system, thereby
attenuating the idea of criminal law as the last intervention of the legal
system in the regulation of human conduct.
Key words: Administrative sanctions, criminal
law, human rights, public administration.
La flexibilisation du droit pénal face au droit administratif
disciplinaire au Mexique
Résumé
Le droit pénal a été historiquement conçu comme cette branche de la
science juridique qui doit être appliquée dans les cas les plus délicats ayant
mis en danger ou endommagé les biens les plus précieux pour la société, à un
moment et un lieu donné. La notion publique persiste qu'il s'agit de la partie
la plus réactive de la science juridique, en exerçant le pouvoir coercitif de
l'État, comprenant la restriction de la liberté ou l'imposition de sanctions
pécuniaires. Cependant, dans l'ordre juridique constitutionnel mexicain, il a
été accordé la possibilité que, dans le domaine pénal, des mécanismes
alternatifs de résolution des conflits soient privilégiés, ce qui a flexibilisé
son essence, rendant le droit administratif disciplinaire plus réactif. Dans ce
contexte, l'objectif de ce travail est de proposer quelques lignes qui offrent
une position sur cette dénaturalisation du droit pénal; ou bien, sur sa
reconfiguration contemporaine. Pour cela, une méthodologie basée sur l'exégèse
constitutionnelle et légale dans une étude comparative avec la doctrine est
employée, dont les conclusions permettent de déterminer l'augmentation de la
rigueur, au moins dans le droit positif en vigueur, du droit administratif qui
a été renforcé dans le système anti-corruption mexicain, atténuant ainsi l'idée
du droit pénal comme dernière intervention du système juridique dans la
régulation de la conduite humaine.
Mots-clés: Droit pénal, sanctions administratives,
administration publique, droits humains.
Introducción
Desde su origen, el derecho penal ha sido concebido como la última rama
del derecho público a la que se debe recurrir para la salvaguarda de los bienes
más valiosos para la sociedad, en un tiempo específico, es decir, únicamente
cuando otros mecanismos no han tenido asertividad para atender las
problemáticas que se han suscitado, mediante la aplicación de la coacción del
Estado.
De ahí que esta rama del derecho tenga su esencia en el respeto del principio
de excepción, el cual tiene como base la idea de que el Estado debe acudir al
derecho penal como último recurso, para proteger bienes jurídicos fundamentales
y cuando no existan otros mecanismos menos lesivos para hacerlo. Es decir, solo
se debe recurrir al uso de la fuerza punitiva cuando sea estrictamente
indispensable, para proteger a la sociedad de las conductas más lesivas del
bienestar social.
Con base en lo anterior, la política criminal mexicana, en términos
generales, ha determinado que las leyes penales solo deben tipificar como
delitos las conductas que representen un peligro real y grave para la sociedad,
en la inteligencia de que las penas impuestas por los delitos deben ser
proporcionales a la gravedad de la ofensa, esto propicia cumplir con el fin
constitucional de la pena: la reinserción social[1].
Por ello, y con motivo de la reforma constitucional mexicana del 27 de
junio de 2015, se busca determinar si las posturas legislativas y de
interpretación judicial son tendientes a potenciar el rigor punitivo del
derecho administrativo o, en su caso, si es menester retomar la idea de que es
al derecho penal a quien le corresponde otorgar el tratamiento dogmático más
firme para reprochar la desviación a la legalidad, pues no hacerlo así lleva a
propiciar, inclusive, impunidad, bajo la premisa falaz del respeto a los derechos
humanos.
En posteriores líneas se ofrece una postura cuya metodología se basa en el
análisis del derecho comparado, de la doctrina, de criterios judiciales, así
como de la exposición de motivos de la legislación y cuya intención permite
determinar la mayor severidad que actualmente imprime el derecho administrativo
disciplinario frente al derecho penal, en algunos supuestos jurídicos similares
entre sí y que, de pronto, pudieran desnaturalizar el principio de excepción de
la aplicación punitiva del Estado, artículo cuyo objetivo es estimular el
diálogo internacional respecto de la naturaleza de las normas penales y
administrativas conforme al bien jurídico que tutelan.
En ese sentido, se realiza a continuación un estudio breve pero
detallado respecto de las características que comprende el derecho penal y
procesal penal vigentes en el Estado mexicano, el surgimiento del Sistema
Nacional Anticorrupción como piedra angular del derecho administrativo
disciplinario y, a partir de ello, las similitudes y diferencias entre las
penas según las sanciones administrativas, para culminar con algunas
reflexiones sobre la severidad del castigo administrativo y la posible
desnaturalización del derecho penal como el mecanismo más reactivo del sistema
jurídico.
En México, actualmente hay treinta y tres códigos penales vigentes; uno
en el ámbito federal y el resto en cada uno de los estados[2];
al mismo tiempo, existe un código nacional de procedimientos penales que tiene
aplicación en toda la República Mexicana por los delitos que sean competencia
de los órganos jurisdiccionales federales y locales en el marco de los
principios y derechos consagrados en la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado
mexicano sea parte[3].
La legislación sustantiva en materia penal estipula el catálogo de
delitos que pueden imponerse a las personas responsables de actualizar
determinadas conductas contempladas como ilícitas, en tanto la legislación
procedimental regula la metodología de actuación para la correspondiente investigación,
procesamiento y sanción de los ilícitos penales.
Es así como surge el principio de legalidad penal, el cual fue delineado
por Feuerbach con la fórmula latina nullum crimen nulla poena sine lege[7].
Por otra parte, es relevante traer a estas líneas dos reformas
constitucionales nacionales, la primera publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 18 de junio del 2008[8],
y la segunda difundida en el mismo medio oficial el 10 de junio del 2011[9].
De las enmiendas del 2008, se enfatiza en el subsistema de impartición
de justicia mexicano lo relativo a la justicia penal y a la introducción de los
juicios orales, lo que implicó una modificación de los diferentes componentes
que integran el sistema de enjuiciamiento criminal, en virtud de la sustitución
del modelo penal mixto por uno predominantemente acusatorio y oral, regido por
los principios procesales de publicidad, contradicción, concentración,
continuidad e inmediación[10]; así como la introducción de salidas alternas a
juicio[11], entre las que destacan
la suspensión condicional del proceso y el acuerdo reparatorio. En concordancia
con lo anterior, se implementaron otras figuras relevantes procesalmente tales como
el procedimiento abreviado cuando exista una confesión voluntaria del imputado,
así como la participación de jueces diferentes entre ambas etapas del proceso
(investigación y juicio), entre otros rubros.
Las
normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con
esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia,
favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.[13]
Asimismo, se establecieron las obligaciones –para todas las autoridades
del Estado mexicano– de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos[14]
dentro de sus respectivos ámbitos de competencia, entre otros cambios de gran
importancia.
En el proceso de reforma constitucional aludido se hizo patente la
intención de incluir un cambio de concepción de los derechos, en apertura al
derecho internacional de los derechos humanos, pretendiendo así dar
cumplimiento a los compromisos históricamente asumidos por el país, es decir, detrás
de la reforma constitucional de 2011 en materia de derechos humanos, se
encuentra la paulatina apertura del sistema jurídico mexicano al derecho
internacional; un proceso que comenzó en el mundo a partir del término de la Segunda
Guerra Mundial y que en México pudo apreciar un avance significativo con el
reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos en 1998 y a la adhesión y ratificación de múltiples
instrumentos internacionales en el ámbito de los derechos humanos[15].
Desde esta perspectiva resulta viable afirmar que la enmienda en materia
de derechos humanos de 2011 es una reforma desde la democracia y para su
consolidación mediante un tratamiento distinto de los derechos en general,
abandonando el antiguo paradigma de garantías, por el de prerrogativas
inherentes a todo ser humano. De ahí que, atendiendo al principio de
progresividad de los derechos humanos y a los motivos del legislador
contemplados en la diversa reforma constitucional de 2008 relativa al sistema
penal de corte acusatorio, se ha ido confeccionando interpretativamente un
derecho penal que busca privilegiar el respeto a los derechos humanos de las
partes, sin que se haya logrado una consolidación efectiva a la fecha.
Sin perjuicio de lo anterior, esta visión proteccionista de la norma
penal, que en un primer momento pudiera perecer de suyo benéfica para la
impartición de la justicia, de alguna manera –a criterio de quien anota– ha
venido a debilitar la rigidez del derecho penal, por lo que hace a su
aplicación y, sin asumir postura al respecto, para los fines que se persiguen
en este apunte, es menester echar un vistazo a si esta nueva concepción es
acorde con la modulación propia de cada una de las áreas jurídicas del derecho,
puesto que los componentes del
principio de legalidad no pueden tener un grado de exigencia idéntico en todos
los ámbitos del derecho, sino que han de armonizarse de acuerdo con la función
desempeñada por el Estado, por lo que para determinar el balance debido es
necesario establecer en qué terreno se encuentra la materia de escrutinio
constitucional y cuáles son los elementos diferenciados a considerar[16].
La materia penal es considerada la máxima expresión del poder punitivo
del Estado, sin embargo, se pierde de vista que también la materia
administrativa en su aspecto disciplinario trae aparejada la imposición de
sanciones para los servidores públicos por la actividad irregular de sus
funciones.
Al respecto, conviene puntualizar que las reformas constitucionales difundidas
en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo del 2015[17],
en materia del combate a la corrupción, trajeron consigo un cambio de paradigma
en materia administrativa disciplinaria, cuya base se encuentra en el Sistema
Nacional Anticorrupción.
Con base en ello es posible establecer que la naturaleza del derecho
administrativo disciplinario es la de un derecho público, en tanto que regula
la relación entre el Estado y sus servidores públicos, la cual se caracteriza
por la subordinación de los servidores públicos al Estado. Del mismo modo, la
referida rama del derecho tiene un carácter sancionador toda vez que el objetivo
principal del derecho administrativo disciplinario es garantizar el derecho
humano a la buena administración, ante lo cual está encargado de sancionar las
faltas disciplinarias cometidas por los servidores públicos. Sanciones que pueden
ser de diversa naturaleza, como amonestaciones, multas, suspensiones e incluso
la destitución del cargo[18].
Además de sancionar las faltas disciplinarias, el derecho administrativo
disciplinario también tiene un carácter preventivo, lo que significa que busca propiciar
que los servidores públicos se comporten de manera ética y responsable. Ante
ello, también es posible calificar al derecho administrativo disciplinario como
un derecho garantista, pues busca garantizar los derechos de los servidores
públicos durante los procedimientos disciplinarios.
Por lo anterior, la naturaleza del derecho administrativo disciplinario
es compleja y abarca una amplia gama de aspectos, no obstante, al haberse
suscitado la reforma que dio vida al Sistema Nacional Anticorrupción tan solo unos
años después de aquellas en materia de derechos humanos, es posible presumir
que deberían tener aparejada una integración e interpretación centrada en derechos
humanos[19],
privilegiando una noción importante acerca de la ética en el servicio público,
no obstante, como se analizará en lo sucesivo, el derecho administrativo
disciplinario aún presenta diversas áreas de oportunidad que requieren de su
adecuación paulatina, en aras de lograr una efectiva impartición de la justicia
con respeto irrestricto a los derechos humanos.
Por mencionar solo un aspecto, la Ley General de Responsabilidades
Administrativas[20],
emitida con el propósito de distribuir competencias
entre los órdenes de gobierno para establecer las responsabilidades
administrativas de los servidores públicos, sus obligaciones, las sanciones
aplicables por los actos u omisiones en que estos incurran y las que
correspondan a los particulares vinculados con faltas administrativas graves,
así como los procedimientos para su aplicación[21], establece un catálogo de faltas administrativas no graves
y otro de graves.
En lo relativo a las faltas no graves, se encuentra aquella que dice:
Artículo 49. Incurrirá
en Falta administrativa no grave el servidor público cuyos actos u omisiones
incumplan o transgredan lo contenido en las obligaciones siguientes:
I. Cumplir con las funciones, atribuciones y comisiones
encomendadas, observando en su desempeño disciplina y respeto, tanto a los
demás Servidores Públicos como a los particulares con los que llegare a tratar,
en los términos que se establezcan en el código de ética a que se refiere el
artículo 16 de esta Ley…
En tal virtud, con independencia de emitir aquí una
opinión acerca de la idoneidad de la remisión normativa a un Código de Ética en
dicho tipo administrativo y de la naturaleza de aquellas codificaciones, existe
una noción de ética coercitiva, pues a quien vulnere los principios y valores
que rijan en el servicio público podrá aplicársele alguna sanción.
Bajo este contexto, es posible apreciar la similitud de
las materias penal y administrativa sancionadora en virtud de ser expresiones
del poder punitivo del Estado, de ahí que algunos principios procesales en
tanto manifestaciones del debido proceso, inherentes al derecho penal, son
aplicables al derecho administrativo con determinados matices y siempre que se
trate de procedimientos sancionadores[22].
El acatamiento de estos principios conlleva el respeto al
derecho humano de audiencia, de debido proceso, de tutela judicial efectiva y
otros que son fundamentales para todo proceso jurisdiccional, y que cobran
especial importancia en los juicios de carácter penal y en los procesos administrativos
seguidos en contra de los servidores públicos ante la presunta comisión de alguna
conducta infractora, lo que ha sido sostenido por la Suprema Corte de Justicia
de la Nación a través de diversas ejecutorias[23],
[24],
[25],
precisando al efecto que para que los principios de la norma penal sean
aplicables al derecho administrativo disciplinario, se deben satisfacer dos
condiciones: a) que se trate de un procedimiento que pudiera derivar en la
imposición de una pena o sanción (elemento formal) y b) que el procedimiento se
ejerza como una manifestación de la potestad punitiva del Estado (elemento material),
de manera que se advierta que su sustanciación sea con la intención manifiesta
de determinar si es procedente condenar o sancionar una conducta que se estima
reprochable para el Estado por la comisión de un ilícito, en aras de
salvaguardar el orden público y el interés general.
De lo anterior se colige que el procedimiento
administrativo debe tener un fin represivo o retributivo derivado de una
conducta que se considere administrativamente ilícita. De ahí que no basta la
posibilidad de que el ejercicio de una facultad administrativa pueda concluir
con el establecimiento de una sanción o infracción[26],
para determinar aplicables los principios que rigen al derecho penal, sino que
aunado a ello se requiere que el Estado despliegue una manifestación de su facultad
punitiva, esto es, que el procedimiento tenga un marcado carácter sancionador[27],
de ahí que al actualizarse este supuesto en los procedimientos sancionadores
por responsabilidades administrativas de los servidores públicos, les sean
aplicables a estos los referidos principios de la materia penal.
Ha quedado asentado que tanto la imposición de penas,
como de sanciones administrativas son manifestaciones del poder punitivo del
Estado, no obstante, si bien inicialmente parten de consideraciones similares,
en realidad su objeto se encuentra de suyo delimitado y diferenciado. Ello es
así en virtud de que el derecho administrativo busca proteger el sano
desarrollo de la administración pública, en tanto que en el derecho penal se busca
la protección de diversos y variados bienes jurídicos como lo son la vida, la
integridad, el patrimonio, entre otros.
Este aspecto constituye una diferencia significativa entre
las ramas en comento, toda vez que la aplicación de los principios del derecho administrativo
se emplean de manera más tenue o flexible al derecho penal, por ejemplo, en el
caso del derecho penal rigen de manera suprema los principios de legalidad y
tipicidad, lo que, como se adelantó, hace referencia a que si un delito no está
establecido en una ley formal y material (expedida por el Poder Legislativo,
con las características de ser general, abstracta e impersonal) no se podrá
aplicar, toda vez que dicho ilícito será contrario a derecho y no existirá posibilidad
de subsanar esta situación, lo que impide que se pueda complementar a dicha ley
con reglamentos o decretos.
Con base en lo anterior, se asevera que el derecho penal
cuenta con una aplicación interpretativa gramatical estricta, puesto que esta
rama del derecho busca la máxima precisión en la definición de los delitos para
proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos, donde se exige que la
conducta delictiva esté previamente tipificada de manera clara y taxativa en la
ley. En consecuencia, se limita la discrecionalidad del juez en la aplicación
de la ley, evitando la arbitrariedad.
Por su parte, el derecho administrativo cuenta con una interpretación
más flexible, toda vez que las normas administrativas suelen ser más genéricas
y existe la aplicación de principios que permiten mayor margen de interpretación
a la autoridad. Ello obedece a los bienes jurídicos tutelados, puesto que esta
rama tiene como premisa fundamental el garantizar la eficiencia de la administración
pública en la consecución del interés general.
Lo mencionado faculta para pasar por inadvertidos los
principios de legalidad, seguridad jurídica y proporcionalidad, puesto que también
deben ser respetados en la interpretación de las normas administrativas, por
ende, al menos teóricamente, la distinción entre la interpretación gramatical
en el derecho penal y el derecho administrativo no es absoluta, y en algunos
casos puede haber zonas de congruencia.
En oposición a estas consideraciones, el derecho
administrativo permite en algunos supuestos la regulación de faltas
administrativas en reglamentos y leyes complementados entre sí e incluso se
permite la figura de remisión como lo es en el caso del artículo 49 de la Ley
General de Responsabilidades Administrativas a que se hizo referencia.
Dicha interpretación se forjó sobre la premisa de temporalidad auxiliar
complementaria para el derecho administrativo disciplinario, por lo que se
determinó que en tanto se fueran formando paulatinamente los principios procesales propios de dicho campo
jurídico, se emplearían los de la materia penal, sin embargo, en la actualidad se
advierte la existencia de instituciones protectoras de derechos humanos que aun
cuando ya se han implementado en el derecho penal, no se han tomado en cuenta
en el referido derecho administrativo disciplinario[28],
erigiéndose así más severidad en este que en aquel[29].
Pese al aparente rigor del derecho penal que ha propiciado el haber sido
considerado como la rama de mayor impacto por cuanto hace a su poder
sancionador, la legislación procedimental penal contempla mecanismos alternos
al proceso punitivo, que permiten eludir la imposición de alguna pena. Entre los
mecanismos mencionados se encuentran el acuerdo reparatorio, la suspensión
condicional del proceso, el procedimiento abreviado y los criterios de
oportunidad. Mecanismos que, por su naturaleza no adversarial o autocompositiva,
permiten apartarse del criterio de estricta legalidad en las actuaciones,
privilegiando rutas que permiten agilizar y facilitar la solución del conflicto
penal[30]
[31].
Al respecto, es propio precisar que la procedencia de estos medios
alternos a juicio contemplados en la legislación penal adjetiva no es absoluta
en todo supuesto, sino que por su propia naturaleza están limitados a
determinados casos, de ahí que, en materia de los acuerdos reparatorios, al ser
comprendidos como convenios celebrados entre el imputado y la víctima u
ofendido, en que el primero repara de algún modo que resulte satisfactorio para
la segunda las consecuencias dañosas del hecho que se persigue penalmente y que,
una vez aprobados por el Ministerio Público o el juez de control y cumplidos en
sus términos, tienen como efecto la conclusión del caso[33],
solo sean propios de delitos que se persiguen por querella o requisito de
procedibilidad equivalente de parte ofendida, delitos culposos, o delitos
patrimoniales cometidos sin violencia sobre las personas[34].
La razón de la procedibilidad referida estriba en que el injusto penal,
si bien ha colocado en riesgo al bien jurídico tutelado, no menos cierto es que
el nivel de afectación preliminarmente no es tan elevado, aunado a que la
sociedad, por su parte, no se encuentra amenazada en su seguridad ni en sus
bienes si el conflicto se resuelve y la víctima es debidamente resarcida, pues
no se actualiza supuesto alguno de impunidad[35].
Lo anterior sin que pase inadvertido que la propia legislación penal
adjetiva estipule en determinados delitos que, aún sin estar catalogados como
graves ni violentos, no dan lugar a acuerdos reparatorios, es decir, aquellos ilícitos
en los que el sujeto pasivo es el Estado o la sociedad, como por ejemplo, la
falsedad en declaración. En estos casos será necesario recurrir a otra figura, como
podrían ser los criterios de oportunidad o la suspensión condicional del
proceso[36].
Respecto a la naturaleza de la suspensión condicional del proceso,
de conformidad con los preceptos de la norma procedimental penal, esta permite
al imputado o al Ministerio Público, con la anuencia de aquel y con acuerdo del
juez de control, dar por terminado de manera anticipada el procedimiento,
siempre que se satisfagan ciertas condiciones determinadas en la ley de manera
conjunta con estipulaciones fijadas por el juez, las cuales permitan suponer
que al imputado no volverá a atribuírsele la comisión de un hecho señalado en
la ley como delito.
La referida institución jurídica tiene como finalidad la reincorporación,
de forma ágil, al inculpado primodelincuente a la sociedad, sin necesidad de
recurrir a la imposición de penas, permitiendo así cumplir con el mandato
constitucional referente al procedimiento penal acusatorio como eje conceptual
del propio sistema. En las narradas condiciones, se considera propio plantear
la pregunta: ¿Será posible la instauración de una figura análoga a la
suspensión condicional del proceso en los procesos administrativos
sancionadores que se rigen conforme a las normas del derecho penal?
Al respecto, es preciso recordar que en la referida institución, el
imputado se obliga voluntaria y unilateralmente a llevar a cabo una serie de
conductas previstas en un catálogo legal, con el objeto de superar las causas y
circunstancias que directamente le influyeron para cometer el probable delito;
supervisándosele en su cumplimiento, lo cual permite, mediante la aprobación
judicial y la anuencia del Ministerio Público, suspender el proceso penal de
manera condicional y por un tiempo no inferior a seis meses ni superior a tres
años[37],
en el entendido de que el cumplimiento de las obligaciones del imputado da
lugar a la extinción de la acción penal[38].
Lo anterior cobra interés desde la perspectiva del Ministerio Público,
toda vez que representa economía en tiempo y recursos que le permite priorizar
tareas en la persecución penal y combatir el rezago en la investigación de las
causas criminales. Del mismo modo, al imputado le evita los efectos nocivos
inherentes a un proceso penal y lo exime de la eventual imposición de una pena privativa
o restrictiva de libertad en la sentencia definitiva[39],
lo cual permite la resolución breve de su situación jurídica y propicia a la
vez la despresurización del sistema jurídico[40],
lo cual es beneficioso para el sector judicial, pues existirá mayor avocamiento
a los asuntos, al emitirse resoluciones con mayor reflexión jurídica y una
argumentación más sólida.
Sin perjuicio de lo anterior, se estima benéfica la existencia de la
suspensión condicional, en virtud de que su procedencia también se encuentra
limitada a que no exista oposición fundada de la víctima, previa valoración
judicial.
De manera análoga, se considera beneficiosa la implementación de figuras
similares a la suspensión condicional del proceso penal en los procesos
administrativos disciplinarios, toda vez que el reemplazo del principio de
estricta legalidad en la procuración e impartición de la justicia penal y
administrativa por criterios que descansan en la voluntad de las partes[41],
en razones de eficacia del sistema y en consideraciones de política criminal,
así como anticorrupción en materia administrativa disciplinaria, propician
apertura a la perspectiva conceptual de los operadores jurídicos y los compelen
a dictaminar decisiones debidamente ponderadas y fundamentadas que escapan de
la aplicación lisa y llana de la norma.
A pesar de ello, existe desinterés por parte del poder legislativo en
buscar mecanismos alternos para solucionar procesos administrativos
disciplinarios como pudieran ser la implementación de convenios celebrados
entre las partes y que se eleven a categoría de cosa juzgada. Se asevera lo
anterior, toda vez que el legislador expresamente lo prohíbe en los respectivos
ámbitos de gobierno a través de disposiciones legales comprendidas en la Ley
General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias[42]
complementada con la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y del
Tribunal Federal de Justicia Administrativa, así como en el diverso Código de
Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de
Guanajuato, por citar únicamente un ejemplo estatal.
Otro apartado que se considera propio abordar es el relativo a los
antecedentes penales y los antecedentes disciplinarios. Al efecto, conviene
recordar que los antecedentes penales son un registro de las condenas por
delitos cometidos por una persona, en tanto que los antecedentes disciplinarios
se refieren a las sanciones de carácter administrativo que se imponen a
personas servidoras públicas con motivo de su actividad irregular.
La cancelación de los antecedentes penales conforme al procedimiento
establecido en el Código Penal del Estado de Guanajuato a favor de las personas
condenadas por sentencia firme que hayan extinguido su responsabilidad penal se
encuentra derogado tácitamente en la actualidad, no obstante, se establecía que
la solicitud sería procedente si después del cumplimiento de la pena, la
persona no cometió un nuevo delito en un periodo que varía entre 1 y 3 años,
dependiendo de la gravedad del delito conforme a los plazos establecidos en el
artículo 135[43] del referido
ordenamiento legal, aunado a haber observado buena conducta y haber cubierto
los montos de la multa, así como la reparación del daño, conociendo de este
procedimiento el juez de ejecución mediante un incidente planteado a tal
efecto.
Actualmente, la cancelación de antecedentes penales es regulada por la
Ley Nacional de Ejecución Penal, mediante un trámite oficioso e inmediato que
realizan las autoridades que administran los antecedentes. Dicho trámite
consiste en suprimir, para efectos públicos, los registros de una persona que
hubiera sido procesada penalmente o sentenciada condenatoriamente, sin que sus
alcances sean erradicarlos completamente, sino únicamente para efectos públicos,
como se adelantó, toda vez que las autoridades aún lo pueden consultar para
efectos estadísticos o para demostrar la reincidencia o la habitualidad.
Asimismo, pese a tratarse de un procedimiento de carácter oficioso, en caso de
que la autoridad que administra el antecedente no lo cancele, se puede acudir
ante el juez de ejecución para solicitarle que ordene la cancelación
correspondiente.
Ahora bien, conviene preguntarse ¿en qué casos se cancelan los
antecedentes penales? La respuesta a la interrogante de manera genérica sería cuando
la persona queda desvinculada de la responsabilidad penal, lo que a su vez se contempla
en los supuestos previstos en el artículo 27, fracción V de la Ley Nacional de
Ejecución Penal[44]:
a. Se resuelva la libertad del detenido.
b. En la investigación no se hayan reunido los
elementos necesarios para ejercer la acción penal.
c. Se haya determinado la inocencia de la persona
imputada.
d. El proceso penal haya concluido con una
sentencia absolutoria que cause estado.
e. En el caso de que el sobreseimiento recayera
sobre la totalidad de los delitos a que se refiere la causa que se le sigue a
la persona imputada.
f. La persona sentenciada sea declarada inocente
por resolución dictada en recurso de revisión correspondiente.
g. La persona sentenciada cumpla con la pena que
le fue impuesta en sentencia ejecutoriada, salvo en los casos de delitos graves
previstos en la ley (artículo 19 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y 11 del Código Penal del Estado de Guanajuato que dan lugar a
prisión preventiva oficiosa, incluso cabe la posibilidad de que se contemplen
los estatuidos por el artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos
Penales, cuyo término medio aritmético mayor a 5 años).
h. Cuando la pena se haya declarado extinguida (por
razón diversa se declare extinta la responsabilidad penal).
i. La persona sentenciada lo haya sido bajo
vigencia de una ley derogada o por otra que suprima al hecho el carácter de
delito.
j. A la persona sentenciada se conceda la
amnistía, el indulto o la conmutación (que implique el cumplimiento de la
sentencia).
k. Se emita cualquier otra resolución que
implique la ausencia de responsabilidad penal.
Ahora, como se ha podido apreciar con motivo de la entrada en vigor de
la Ley Nacional de Ejecución Penal, el procedimiento de cancelación de
antecedentes ha sufrido, a criterio del redactor, un avance significativo en
pro de los derechos humanos de los sentenciados al buscar que, al ser oficioso,
fuera más eficiente y cercano.
En oposición a ello, la materia administrativa disciplinaria presenta un
notorio retroceso por lo que hace a la cancelación de los antecedentes administrativos,
al respecto, conviene recordar que derivado de las reformas constitucionales del
27 de mayo de 2015, con el objeto de reglamentar el texto constitucional se
expidieron de manera paulatina la Ley General de Responsabilidades
Administrativas, así como la Ley de Responsabilidades Administrativas en cada
estado, abrogándose la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas, así
como las leyes de responsabilidades administrativas locales.
Los citados ordenamientos abrogados contemplaban la existencia de la
cancelación de antecedentes disciplinarios, siempre que se cumpliera con
determinados requisitos, entre los que se encontraban el que no se tratase de
una falta considerada como grave, no estar sujeto a otro procedimiento de
responsabilidad administrativa, que hubiera transcurrido un año a partir de que
haya quedado firme la resolución sancionatoria y que hubiese transcurrido el
término de la inhabilitación[45].
En el paradigma imperante del respeto irrestricto a derechos humanos,
sería lógico pensar que la nueva normatividad en materia administrativa
disciplinaria expedida con motivo de la entrada en vigor de la reforma relativa
al combate a la corrupción traería aparejado un procedimiento de carácter
oficioso como el que se observó en materia penal por la similitud que guardan
ambas ramas del derecho en tanto que las mismas explicitan el poder punitivo
del Estado, como ya se ha comentado.
Sin embargo, contrario a toda expectativa, la legislación relativa a las
sanciones administrativas de los servidores públicos tanto general como estatales,
no prevén en ningún precepto la posibilidad de cancelar los antecedentes
disciplinarios generados con motivo de la imposición de una sanción
administrativa, situación que cobra especial importancia por ejemplo, en el
caso de la imposición de la inhabilitación, toda vez que difícilmente se podrá
acceder a diverso cargo o comisión públicos que pesan sobre el servidor
sancionado los antecedentes referidos, aun encontrándose cumplida la sanción
impuesta con motivo de su actividad administrativa irregular.
El poder punitivo del Estado ha sido históricamente la parte más reactiva
para hacer cumplir con una determinación o castigar a las personas que se
apartan del cumplimiento normativo.
Se considera importante reflexionar y actuar en consecuencia, a fin de
valorar si realmente se han cumplido los propósitos del derecho en general, en
la sociedad tan complicada que se ha venido construyendo.
No se trata de ningún modo de un tema sencillo, pues las estrategias de
los distintos ámbitos gubernamentales en nuestro país no han generado los
resultados más favorables. Lo anterior se asevera en virtud de la evidente
desnaturalización de las instituciones jurídicas, por lo que se exhorta a
repensar los postulados del derecho penal y del administrativo disciplinario para
hacer del primero la genuina última intervención del Estado en aras de la
salvaguarda de bienes jurídicos diversos, y valorar en el segundo su
modulación, bajo la premisa de que lo importante es garantizar el derecho
humano a la buena administración[46].
Se estima incorrecto que la manifestación más lesiva del poder público
contemplada en la legislación penal permita la existencia de causas de
exclusión del delito, así como mecanismos alternos a juicio como maneras de
extinguir la responsabilidad penal y, en oposición el derecho administrativo
sancionador, no contemple la existencia de estos mecanismos. De ahí que es
conveniente preguntarse: ¿Es el derecho penal la rama jurídica que evidencia
con mayor severidad el poder punitivo del Estado?
No debe perderse de vista que ambas ramas son manifestaciones de la
potestad sancionadora del Estado, sin embargo, tampoco se debe abandonar la
esencia de la ley en tanto mandato general, abstracto e impersonal, permitiendo
recuperar la naturaleza de las especialidades materia del presente artículo,
evitando agigantar los códigos penales con tipos casuísticos o mediáticos y
permitiendo la regulación de la conducta también mediante sanciones
administrativas, propiciando del mismo modo la existencia de un sistema
jurídico inconsistente mediante la implementación de figuras ya existentes en
el derecho penal, en el derecho administrativo sancionador con mayor rigor.
Se arriba a las presentes conclusiones una vez realizado el análisis
normativo regulador de las ramas de derecho en comento, así como de las
reformas constitucionales a las que se ha hecho alusión, en específico las
relativas al Sistema Nacional Anticorrupción, lo que ha propiciado la disolución
del vigor punitivo de las normas penales por las razones abordadas en los
diversos apartados del presente artículo, es por ello que se exhorta a
incentivar el diálogo crítico respecto del tratamiento de las sanciones y de
las penas, en aras de salvaguardar los presupuestos constitucionales, en garantía
de los derechos humanos que asisten a todas las personas de la sociedad.
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Noriega-Zamudio, José Jafet. «La flexibilización del derecho penal frente al derecho administrativo
disciplinario en México». Revista Espiga 23, n.o 48 (julio-diciembre,
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[1] Criterios para la aplicación del principio de ultima
ratio en el derecho penal. Suprema Corte de Justicia de la Nación,
acceso el 22 de abril de 2024, http://www2.scjn.gob.mx/juridica/engroses/cerrados/publico/proyecto/ADR2255_2015.doc
[2] Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de legislación
única en materia penal, presentada por la senadora Martha Lucía
Micher Camarena, integrante del Grupo Parlamentario del Partido MORENA de la
LXIV Legislatura del H. Congreso de la Unión, acceso el 29 de agosto de 2023,
https://www.senado.gob.mx/64/gaceta_del_senado/documento/91142
[3] Artículo 1.o del Código Nacional de
Procedimientos Penales, Nuevo Código publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 5 de marzo de 2014, H. Congreso de la Unión (última reforma
publicada DOF 03-01-2024).
[5]
Beccaria, Cesare, De los delitos y de las penas (Madrid: Alianza, 1968),
29-30.
[6] Díaz Aranda, Enrique, Lecciones de derecho penal:
para el nuevo sistema de justicia en México (Universidad Nacional Autónoma
de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas: Straf, 2014), 24.
[7] Feuerbach, Paul Johann Anselm, Lehrbuch des
gemeinen in Deutschland gültigen Peinlichen Rechts (14a. ed., Alemania:
Darst, 1847, esp), 20.
[8] Diario
Oficial de la Federación, de fecha 18 de junio del 2008, acceso el 29 de agosto
de 2023, https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5046978&fecha=18/06/2008#gsc.tab=0
[9] Diario
Oficial de la Federación, de fecha 10 de junio del 2011, acceso el 3 de
setiembre de 2023,
https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5194486&fecha=10/06/2011#gsc.tab=0
[10] Vázquez
Marín, Óscar, «La implementación de los juicios orales en el sistema de
justicia penal mexicano: ¿qué sigue después de la reforma constitucional?», Reforma
Judicial. Revista Mexicana de Justicia, Julio-Diciembre de 2008, México (2008),
167-179.
[11] Alicia
Beatriz Azzolini
Bincaz, Las
salidas alternas al juicio: acuerdos reparatorios y suspensión condicional del
proceso, El Código Nacional de Procedimientos Penales. Estudios, México
(Universidad Nacional Autónoma de México,
Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2015),
239-253.
[12] Contradicción
de tesis 293/2011, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación, Décima Época, Libro 5, Abril de 2014, Tomo I, página 96, Instancia:
Pleno, de rubro: Derechos humanos contenidos en la Constitución y en los
tratados internacionales. Constituyen el parámetro de control de regularidad
constitucional, pero cuando en la constitución haya una restricción expresa al
ejercicio de aquellos, se debe estar a lo que establece el texto
constitucional.
[13] Artículo
1.o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Constitución
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 5 de febrero de 1917, H.
Congreso de la Unión (última reforma publicada DOF 06-06-2023).
[14] Tesis I.4o.A.9 K (10a.), publicada en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIX, Abril de 2013,
Tomo 3, p. 2254, de rubro: Principios de
universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad de los
derechos humanos. En qué consisten.
[16] Tesis 1a. CCCXVI/2014 (10a.), publicada en
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 10, Septiembre de 2014,
Tomo I, página 572, de rubro: Derecho
administrativo sancionador. El principio de legalidad debe modularse en
atención a sus ámbitos de integración.
[17] Diario Oficial de la Federación, de fecha 27
de mayo del 2015, acceso el 17 de marzo de 2022,
https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5394003&fecha=27/05/2015
[18] Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Opinión Consultiva 28/2017: «Sobre
la compatibilidad entre la Convención Americana sobre Derechos Humanos y las
leyes disciplinarias aplicables a los funcionarios públicos», acceso el 24 de
abril de 2024, https://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_28_esp.pdf
[19] Véase la tesis I.10o.A.107 A (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario
Judicial de la Federación. Libro 67, junio de 2019, Tomo VI, página 5361, de rubro: Sistema Nacional Anticorrupción. Su génesis y finalidad.
[20] Ley General de Responsabilidades
Administrativas, Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el
18 de julio de 2016, H. Congreso de la Unión (última reforma publicada DOF
27-12-2022), acceso el 22 de marzo de 2022, https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGRA
[21] Artículo 1. Ley General de Responsabilidades
Administrativas, Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el
18 de julio de 2016, H. Congreso de la Unión (última reforma publicada DOF
27-12-2022), acceso el 22 de marzo de 2022, https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGRA.pdf
[22] Véase la tesis I.4o.A.177 A (10a.),
publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 72, noviembre de 2019, Tomo III, página 2455, de
rubro: Protección de datos personales en
posesión de los particulares. Al procedimiento administrativo de verificación
en la materia, por no tener una finalidad sancionadora, le son inaplicables las
técnicas garantistas del derecho penal.
[23] Véase la tesis 2a./J. 124/2018 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario
Judicial de la Federación. Libro 60, noviembre de 2018, Tomo II, página 897, de rubro: Normas de Derecho Administrativo. Para que les resulten aplicables los
principios que rigen al Derecho Penal, es necesario que tengan la cualidad de
pertenecer al derecho administrativo sancionador.
[24] Véase la tesis 1a. CCCLXXI/2014 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario
Judicial de la Federación. Libro 11, octubre de 2014, Tomo I, página 607, de rubro: Normas de Derecho Administrativo Sancionador. Metodología para analizar
si éstas violan derechos fundamentales que rigen en materia penal.
[25] Véase la tesis 2a. CXXVI/2016 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario
Judicial de la Federación. Libro 37, diciembre de 2016, Tomo I, página 919, de rubro: Tipicidad. Las normas de remisión no vulneran dicho principio, cuando
el supuesto de infracción que contienen se complementa con lo previsto por el
propio ordenamiento o por sus disposiciones reglamentarias.
[26] Padilla Sanabria,
Lizbeth Xóchitl. «¿Es la
autoridad administrativa la que más viola derechos humanos?», acceso el 17 de
noviembre del 2023,
https://revistas.juridicas.unam.mx/index.php/hechos-y-derechos/article/view/18279/18599,
12 de junio de 2023.
[27] Véase la
tesis 2a./J. 124/2018 (10a.),
publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 60, noviembre de 2018, Tomo II, página 897, de
rubro: Normas de Derecho Administrativo.
Para que les resulten aplicables los principios que rigen al Derecho Penal, es
necesario que tengan la cualidad de pertenecer al Derecho Administrativo
Sancionador.
[28] Corte
Interamericana de Derechos Humanos. Opinión Consultiva 28/2017: «Sobre la compatibilidad entre la
Convención Americana sobre Derechos Humanos y las leyes disciplinarias
aplicables a los funcionarios públicos», acceso el 22 de abril de 2024, https://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_28_esp.pdf
[29] Comisión
Interamericana de Derechos Humanos. Informe sobre la situación de los
derechos humanos de los y las servidores públicos en las Américas, acceso
el 22 de abril de 2024,
http://www.oas.org/es/cidh/informes/pdfs/pobrezaddhh2017.pdf
(consultado el 22 de abril del 2024).
[30] García Ramírez, Sergio y Olga Islas
de González Mariscal. El Código Nacional de Procedimientos Penales. Estudios.
Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, 2015 (239).
[31] Cfr. Código Nacional de
Procedimientos Penales, Nuevo Código publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 5 de marzo de 2014, H. Congreso de la Unión (última reforma
publicada DOF 03-01-2024).
[32] Decreto por el que se expide la Ley
Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia
Penal, se reforman diversas disposiciones del Código Nacional de Procedimientos
Penales y se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Federal de
Procedimientos Penales. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29
de diciembre de 2014, acceso el 17 de noviembre de 2023, https://www.diputados.gob.mx/sedia/biblio/prog_leg/209_DOF_29dic14.pdf
[33] Artículo
186° del Código Nacional de Procedimientos Penales, Nuevo Código publicado en
el Diario Oficial de la Federación el 5 de marzo de 2014, H. Congreso de la
Unión (última reforma publicada DOF 03-01-2024).
[34] Artículo
187° del Código Nacional de Procedimientos Penales,
Nuevo Código publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de marzo de
2014, H. Congreso de la Unión (última reforma publicada DOF 03-01-2024).
[35] Horvitz
Lennon, María Inés y Julián López Masle. Derecho procesal penal chileno - Tomo
II. Editorial Jurídica de Chile (2004), 552-555.
[36] García Ramírez, Sergio y Olga Islas
de González Mariscal. El Código Nacional de Procedimientos Penales. Estudios.
Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM (2015), 240-242.
[37] Artículo
191 y 192° del Código Nacional de Procedimientos Penales, Nuevo Código
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de marzo de 2014, H.
Congreso de la Unión (última reforma publicada DOF 03-01-2024).
[38]Azzolini
Bincaz, Alicia Beatriz y Nettel Díaz, Ana Laura, «Las salidas alternas al juicio: Los motivos del constituyente
en la reforma de 2008 y los objetivos del proceso penal», alegatos, vol. 86,
n.º 86 (2014), 39.
[39] Ibíd., 39-40.
[40] Cfr.
Código Nacional de Procedimientos Penales, Nuevo Código publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 5 de marzo de 2014, H. Congreso de la Unión (última
reforma publicada DOF 03-01-2024).
[41] Azzolini
Bincaz, Alicia Beatriz, Las salidas alternas al juicio: acuerdos reparatorios y
suspensión condicional del proceso, El Código Nacional de Procedimientos
Penales. Estudios, México: Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto
de Investigaciones Jurídicas (2015), 253.
[42] Diario
Oficial de la Federación, de fecha 26 de enero del 2024, acceso el 26 de enero
de 2024,
https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5715307&fecha=26/01/2024#gsc.tab=0
[43] Artículo
135° del Código Penal del Estado de Guanajuato, Publicado: Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Guanajuato, número 88, Segunda Parte, 02-11-2001, H.
Congreso del Estado de Guanajuato (última reforma: P.O. Número 251, Segunda
Parte, 18-12-2023).
[44] Artículo
27°, Fracción V. de la Ley Nacional de Ejecución Penal, Nueva Ley publicada en
el Diario Oficial de la Federación el 16 de junio de 2016, H. Congreso de la
Unión.
[45]
ABROGADO- Artículo 26° de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los
Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios. De conformidad
con el Artículo Segundo Transitorio de la Ley de Responsabilidades
Administrativas para el Estado de Guanajuato, contenido en el Decreto número
195, expedido por la Sexagésima Tercera Legislatura del Congreso del Estado y
publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 98, Cuarta
Parte, de fecha 20 de junio de 2017, la Ley de Responsabilidades
Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus
Municipios, queda ABROGADA).
[46] Artículo
60 de la Constitución Política de la Ciudad de México, publicada en la Gaceta
Oficial de la Ciudad de México el 05 de febrero de 2017, última reforma
publicada en la G.O. CDMX el 24 de noviembre de 2023.
[47] Se consultaron también las siguientes fuentes:
Legislación nacional: Código
Nacional de Procedimientos Penales; Código Penal del Estado de Guanajuato; Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; Constitución Política de la Ciudad de
México; Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de legislación
única en materia penal, presentada por la senadora Martha Lucía Micher
Camarena, integrante del Grupo Parlamentario del Partido MORENA de la LXIV
Legislatura del H. Congreso de la Unión. Acceso el 29 de agosto de 2022.
https://www.senado.gob.mx/64/gaceta_del_senado/documento/91142; Ley de Amparo,
Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; Ley General de Responsabilidades Administrativas; Ley Nacional de Ejecución Penal; Ley Nacional
de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal; Ley
de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de
Guanajuato y sus municipios (Abrogada).
Instrumentos internacionales: Convención
Americana sobre Derechos Humanos; Convención de Viena sobre el Derecho de los
Tratados.
Páginas de internet: Corte
Interamericana de Derecho Humanos, https://www.corteidh.or.cr/; Diario Oficial de la Federación, http://www.dof.gob.mx; Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, https://sjf.scjn.gob.mx/SJFHome/Index.html