Año 21, N.º 43: 1-22, enero - junio 2022
Consideraciones
sobre la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en
Materia de Secuestro en México: Un análisis crítico de sus fundamentos
Laura Escutia-Paredes
(*)
https://orcid.org/0000-0002-3420-8833
Recibido: 4 de agosto de 2021
Aprobado: 10 de diciembre de 2021
Resumen
En este
artículo se realiza un análisis y
reflexión que pretende esclarecer el sentido de la Ley General para Prevenir y
Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro en México. El objetivo es analizar si es posible medir los avances y
los pasos dados en la construcción de la democracia del país en
la incorporación
de los derechos fundamentales en el diseño de la política criminal del
secuestro y la extensión de las garantías constitucionales a todas las
personas, incluidas quienes han violado la ley.
Desde la perspectiva
metodológica, la presente investigación está compuesta por un elemento de orden
teórico-reflexivo que, para su desarrollo, se tomó en consideración las
teorías clásicas del contractualismo sobre el Estado, la perspectiva neo-constitucionalista,
el ejercicio de las garantías y los derechos fundamentales de la ciudadanía, la existencia de seguridad dado que no significa
necesariamente la vigencia del Estado de derecho.
Además, se realiza un análisis crítico de la ley que se implementó a partir del
2010 para mitigar el delito de secuestro. Se
concluye que las penas impuestas al secuestro afectan los derechos de las
personas inculpadas, lo que es obvio con el endurecimiento del sistema penal.
Palabras clave
Democracia, seguridad, derechos humanos,
garantías constitucionales, delincuentes.
(*) Maestra de Análisis Político, Universidad de
Guanajuato, de México. Licenciatura en Criminalística, Universidad
Mesoamericana de Puebla, de México. Diplomado en Análisis Delictivo, Escuela de
Psicología Clínica de Puebla, de México. Diplomado para fortalecer la
participación política paritaria de las mujeres en el Estado de Querétaro, Universidad
Autónoma de Querétaro y el Instituto Querétano de la
Mujer, de México. Diplomado en corrección y estilo, Universidad de Guanajuato,
de México. Investigadora, académica, analista política y perito criminalística. Correo: aitucse1609.lauran@gmail.com
Considerations on the General Law to Prevent and
Punish Kidnapping Crimes in Mexico: A Critical Analysis of its Foundations
This article analyzes and reflects on the meaning
of the General Law to Prevent and Punish Kidnapping Crimes in Mexico. The
objective is to analyze the possibility of measuring the progress and steps
taken in the incorporation of fundamental rights, in the construction of the
country's democracy, in the design of the criminal policy of kidnapping and the
extension of constitutional guarantees to all people, including those who have
violated the law.
From the methodological perspective, this research
is composed of a theoretical-reflective element that, for its development, took
into consideration the classical theories of contractualism
on the State, the neo-constitutionalist perspective, the exercise of guarantees
and fundamental rights of citizenship, as well as the existence of security,
since it does not necessarily mean the validity of the rule of law. In
addition, a critical analysis of the law that was implemented from 2010 to
mitigate the crime of kidnapping is carried out. It is concluded that the
penalties imposed for kidnapping affect the rights of the accused persons,
which is obvious with the tightening of the penal system.
Keywords: Democracy, security, human rights,
constitutional guarantees, criminals.
Considérations sur la Loi
Générale pour Prévenir et Sanctionner les délits d’enlèvement et de séquestration au Mexique: Une analyse critique de ses fondements
Résumé
Cet article
vise à élucider le sens de
la Loi Générale pour Prévenir et Sanctionner les délits d’enlèvement et de séquestration au Mexique à travers d’une analyse et une réflexion. L’objectif est d’analyser la possibilité de mesurer les progrès et les avancées avec l’incorporation des droits fondamentaux dans la construction de la démocratie du pays, dans la conception d’une politique criminelle sur la séquestration,
et dans l’extension des garanties constitutionnelles à toutes les personnes, y compris celles qui ont violé la loi.
Du point
de vue méthodologique, cette recherche est composée par un élément d’ordre théorique-réfléchi qui a pris en considération les théories classiques du contractualisme de l’État, du néoconstitutionnalisme,
de l’exercice des garanties
et des droits fondamentaux
de la citoyenneté, ainsi
que de l’existence de la sécurité,
en considérant que leur existence ne signifie
pas forcément que l’État de droit est en vigueur. En outre, on a fait
une analyse critique de la loi
qui a été mis en œuvre à
partir du 2010 pour lutter contre le délit d’enlèvement. On a conclu que les peines imposées à l’enlèvement affectent les droits des personnes accusées, ce qui est la conséquence du durcissement de la
législation pénale.
Mots-clés: Démocratie,
sécurité, droits de l’homme, garanties constitutionnelles, délinquants.
Introducción
La subordinación de la ley a los principios
constitucionales representa un aporte importante en la construcción permanente
de la democracia contemporánea, pues impone límites a los derechos
constitucionales de la mayoría y configura otras garantías de los derechos de
todos.[1]
Luigi Ferrajoli
Desde
la perspectiva contractualista, es posible considerar que uno de los objetivos
de la formalización del Estado es disminuir el ejercicio de violencia, mantener
la paz, el orden público y hacer posible el ejercicio de los derechos y las
libertades de las personas[2]. Sin embargo, en los últimos años, en México se ha
registrado un incremento en la violencia, en la delincuencia y en el malestar
social, con ello la seguridad pública se encuentra en niveles mínimos. Por
circunstancias similares, se ha favorecido que algunas democracias occidentales
estén anteponiendo paulatinamente la obtención de la seguridad a ultranza por
encima de cualquier otro objetivo como el bienestar de las personas o la
garantía del ejercicio de sus derechos, lo que ha traído consigo un
recrudecimiento de la política pública orientada hacia los fenómenos
delictivos. En términos de Kala, es en el
terreno de la política criminal donde se muestra más claramente esta tendencia.
En aras de frenar y prevenir el delito se ha planteado un
endurecimiento irracional del derecho penal, hasta concebirlo como una
estrategia contra enemigos, a pesar del debilitamiento de los principios
constitucionales de las democracias contemporáneas y al margen de sus nulos
resultados.[3]
En el
caso de México, esta tendencia del recrudecimiento de la política criminal, aunado a la situación económica,
política y social (caracterizada por la marginación, la desigualdad, la
pobreza, el desempleo, la improductividad, la corrupción, etc.), ha encontrado un motivo idóneo para la proliferación de la
violencia, el aumento, la modificación y diversificación de actividades
delictivas; tal es el caso del delito en materia de secuestro, ya que en las
últimas tres décadas ha mostrado una clara modificación en el modus
operandi, así como una diversificación en las víctimas, un cambio en su
motivación y un aumento en su incidencia delictiva.
Al
tomar en consideración lo anterior, se genera el siguiente cuestionamiento: Si
bien la razón para la creación de la nueva Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos
en Materia de Secuestro responde a la búsqueda de seguridad, ¿Se
subordina el planteamiento de la ley a los principios constitucionales del
Estado?
El supuesto central de la
investigación es que esta ley no se
subordina a las aspiraciones constitucionalistas del Estado, ya que no se
incorporan ni se garantizan los derechos fundamentales establecidos por las
constituciones estatales ni por las cartas internacionales en su diseño, además
de que las penas afectan los derechos de las personas inculpadas, lo que es
obvio con el endurecimiento del sistema de justicia penal para enfrentar los
problemas sociales, decretando penas privativas de la libertad con sentencias
que no alcanzan a cubrir en vida, lo que trae consigo una clara afectación de
garantías.
Dadas
las problemáticas que se pretenden analizar, desde la
perspectiva metodológica, la presente investigación está compuesta por un
elemento de orden teórico-reflexivo que, para su desarrollo, se tomó en
consideración las
teorías clásicas del contractualismo sobre el Estado para tener a la vista las
fuentes filosóficas y políticas con base en las cuales se pensó y concretó el
Estado en las sociedades modernas. Asimismo, se analiza desde la perspectiva
neoconstitucionalista para poner de relieve los cometidos y las aspiraciones de
todo Estado que aspire a la democracia constitucionalista. Posteriormente, se
examina el garantismo para destacar la importancia que cobra en un Estado de tales características
alcanzar el máximo grado de efectividad del ejercicio de las garantías y los
derechos fundamentales de los ciudadanos.
Por último, se muestra cómo la seguridad pública se
piensa como una obligación del Estado y los actores institucionales, mas no
como un condicionante de la existencia misma del modelo democrático.
Otro elemento de orden crítico-reflexivo, y para su
desarrollo, es el análisis de la ley que se implementó para mitigar el
delito de secuestro. Esto es, se explicará la manera en que la presente política quedó reducida a una simple política penal,
ya que solo se vio al derecho penal como sancionador y no como la orientación,
soporte y validación para la atención del secuestro. Con ello, se hace
explícito cómo se difumina la construcción de una política criminal extensa e
integral, además de contradecir los objetivos centrales del Estado con
aspiraciones constitucionales, puesto que toda la política criminal debe estar
subordinada a la construcción permanente de la democracia.
Modelo político-jurídico del Estado constitucional de derecho
Consideraciones
previas. Fundamentos del Estado de derecho
A partir de los planteamientos
contractualistas clásicos de Kant, Rousseau, Hobbes y Locke, entre otros, es
posible considerar al Estado como una entidad que positiva el pacto social en
una formalización política-jurídica para asegurar el bienestar, la seguridad y
la convivencia pacífica de las personas, protegiéndolas de la violencia de
otros individuos o de grupos más fuertes. Antes de la formalización del Estado,
el ser humano se encontraba en un estado de naturaleza caracterizado por el
ejercicio de la violencia del más fuerte. En este sentido, y como se infiere de
la conceptualización kantiana, antes de haberse constituido en un Estado
puramente jurídico, nadie tenía la certidumbre de poder hacer lo que le
pareciera justo y bueno, en virtud de su propio derecho, y de no depender en
esto de la opinión de otros. La perspectiva contractualista, de esta manera,
considera que de la formalización del pacto o contrato social emana el Estado y
de su positivación el derecho.
Se entiende que la principal labor del Estado es dar lugar a la libertad a quienes
integran el Estado[4], que tiene como único fin el derecho[5] y este, a su vez, el de garantizar las libertades de todas
las personas. El
Estado, así, es una entidad que tiene entre sus objetivos disminuir el
ejercicio de la violencia; la disminución de la violencia individual y
colectiva constituye el anhelo en el que se afinca el pacto o contrato social,
así como la paz, seguridad y bienestar son su concreción.
Si entre otras funciones el Estado es
un ente creado históricamente para proteger en los modos de conservación y para
la preservación de la propiedad, cuando se rompe el contrato se requiere que el aparato público, mediante el que se
persigue la concreción de sus cometidos, actúe en caso de ruptura de la norma, ejerciendo la
violencia mínima necesaria para reaccionar contra el infractor, incluso en el
despliegue legítimo de la violencia institucional en el ejercicio del ius puniendi[6].
Es
preciso referir que el Estado es en sí mismo un convenio, un pacto social para
la mejor convivencia y este pacto social es posible mediante la normatividad
jurídica por su carácter externo y coercible; por ello, no es posible el Estado
sin el derecho. Como parte medular de la consolidación del Estado de derecho,
se estima que configurar jurídicamente la organización y el ejercicio del poder
político, de manera que los individuos estén protegidos por la existencia
previa de las normas e instituciones garantizadoras de sus derechos y
libertades en el diseño de una política criminal, es algo sustancial para la
consolidación de un Estado constitucional. Lo que se da cuando las garantías y los derechos
fundamentales se extienden incluso a aquellas personas que han violentado los
acuerdos del contrato o pacto social y han sido definidas como responsables
jurídicas de un delito.
Dos paradigmas de Estado de
derecho
En la evaluación del modelo
político-jurídico del Estado, Luigi Ferrajoli distingue dos modelos:
el Estado legislativo de derecho (o Estado legal) y el Estado constitucional de
derecho (o Estado constitucional), así como sus correspondientes paradigmas
normativos: paleo-iuspositivista y neo-iuspositivista; dos modelos que reflejan dos experiencias históricas diferentes[7].
El
Estado legislativo de derecho surge con el nacimiento del Estado moderno como
monopolio de la producción jurídica y se caracteriza por el principio de
legalidad, que es la norma del reconocimiento, pues debido a dicho principio,
la legitimación de una norma jurídica es producto de la autoridad. La fuente y
el proceso de producción confieren legalidad y formalidad a los actos
normativos y sirven para dar fundamento a todo el complejo de las garantías:
desde la certeza del derecho a la igualdad ante la ley y la libertad frente a
la arbitrariedad, de la independencia del juez a la carga de la prueba para la
acusación y a los derechos de la defensa[8]. En el Estado constitucional de derecho, al estar asociado a una Constitución
rígida, jerárquicamente supraordenada a la ley como
norma de reconocimiento de validez y como norma suprema dentro del ordenamiento
jurídico. El Estado legislativo de derecho ha tenido alteraciones. Cambia las
condiciones de validez de las leyes, la Constitución no solo disciplina las
formas de producción legislativa, sino que impone también a esta prohibición y
obligación de contenido, correlativas unas a los derechos de libertad y las
otras a los derechos sociales y, paralelamente, se altera el papel de la
jurisdicción; esto es, se aplica la ley solo si es constitucionalmente válida.
Y, por último, la subordinación de la ley a los principios constitucionales
equivale a introducir una dimensión sustancial, no solo en las condicionantes
de validez de las normas, sino también en la naturaleza de la democracia para
la que representa un límite a la vez que la completa. Esto es[9]:
En
el Estado constitucional de derecho la Constitución no solo disciplina las
formas de producción legislativa, sino que impone también a esta prohibiciones
y obligaciones de contenido, correlativas una a los derechos de libertad y las
otras a los derechos sociales, cuya violación genera antinomias o lagunas que
la ciencia jurídica tiene deber de constatar para que sean eliminadas o
corregidas.[10]
Sin embargo, lo que se tiene a la
vista es que el papel garantista de la Constitución es afectado tanto por la
peculiaridad de la democracia representativa, por la
injerencia de los centros económicos en la decisión de los Estados nación[11], o bien por la propia
práctica legislativa contra los principios constitucionalistas. De modo que se
está bien lejos de haber elaborado y asegurado técnicas de garantía del Estado
constitucionalista[12].
En este sentido, el
constitucionalismo se mantiene en el horizonte como una aspiración, como una
idea regulativa en términos kantianos. Bajo este aspecto, el constitucionalismo
representa el complemento del
Estado de derecho pues no solamente es una conquista y el legado más importante
del siglo XX, es también, en un doble sentido, un programa normativo para el
futuro; primero en que los derechos fundamentales establecidos por las
constituciones estatales y por las cartas internacionales deben ser
garantizados y concretamente satisfechos; y segundo, en que el paradigma de la
democracia constitucional es todavía un paradigma inicial, puesto que puede y debe
ser extendido en una triple dirección: de inicio, hacia las garantías de los
derechos de libertad y los derechos sociales; en segundo plano, frente a los
poderes públicos y privados; y, en un tercer plano, a todos los niveles, no
solo en el derecho estatal sino también en el derecho internacional[13].
Derechos fundamentales en
un Estado constitucional
El garantismo es la otra cara del
constitucionalismo, en tanto le corresponde la elaboración y la implementación
de las técnicas de garantía idóneas para asegurar el máximo grado de
efectividad a los derechos institucionalmente reconocidos[14].
Pero ¿Cuáles son estos derechos? y ¿Cuáles de estos derechos deben ser
garantizados como fundamentales? A este último cuestionamiento, según Ferrajoli,
se pueden dar tres respuestas diferentes.
La primera, es la que ofrece la
teoría del derecho. Una definición teórica que no dice nada sobre los
contenidos y necesidades de tales derechos, sino, se señala que si se quiere
garantizar un derecho como fundamental debe conferirse por igual a todos, en
cuanto personas o en cuanto ciudadanos[15].
La segunda respuesta la ofrece el
derecho positivo, es decir, la dogmática constitucional o internacional[16]. En este contexto, para
Alexy[17],
cuatro axiomas identifican la posición de los derechos fundamentales en un
sistema jurídico propio de un Estado constitucional:
i)
Máximo rango: es producto de su regulación en la Constitución,
establece una relación vinculante de Derecho constitucional con el local, por
lo que la norma jurídica que lo infrinja es inconstitucional y consecuentemente
nula por regla general.[18]
ii)
Máxima fuerza jurídica: el carácter vinculatorio de los
derechos fundamentales para los tres ámbitos de ejercicio de poder y en los
tres niveles de la administración pública, representa su máxima fuerza
jurídica. Lo que garantiza la realización plena de los derechos fundamentales
permeando al derecho en su totalidad como juicios de valor objetivo.[19]
iii)
Máxima importancia del objeto: está referida a que mediante
los derechos fundamentales se decide acerca de la estructura básica de la
sociedad.[20]
iv)
Máximo grado de indeterminación: no es posible deducir los
derechos fundamentales a partir del sucinto texto de la Carta Magna, esto se
identifica mediante la interpretación. «La interpretación de la ley
fundamental no solo suscita meditaciones serenas, sino también confrontación en
la arena política. En este sentido, cabe referir una lucha por la
interpretación de los derechos fundamentales», los derechos fundamentales son lo
que son sobre todo a través de la interpretación.[21]
La
tercera respuesta es la que ofrece la filosofía política, y se refiere a la
pregunta de cuáles derechos deberían ser garantizados como fundamentales, es
decir, pretende establecer normas, reglas o criterios ideales; así que, para
identificar los criterios meta-éticos y meta-políticos, según Ferrajoli, pueden
indicarse tres criterios axiológicos sugeridos por la experiencia histórica del
constitucionalismo:
i)
Nexo entre derechos humanos y paz: son, sobre todo, los
derechos a la vida, a la integridad
y a la libertad personal, contra la ley del más fuerte propia del estado de
naturaleza.[22]
ii)
Nexo entre derechos
fundamentales e igualdad: la igualdad es en primer lugar en los derechos de
libertad, que garantizan el igual valor de todas las diferencias personales.[23] y en segundo lugar igualdad en los derechos sociales, que garantizan
la reducción de las desigualdades económicas y sociales.[24]
iii)
Papel de los derechos
fundamentales como leyes del más débil: cabe referir que todos los derechos son
leyes del más débil en alternativa a la ley del más fuerte que regirá en
ausencia.[25]
Seguridad en un Estado
constitucional
En
un Estado constitucional de derecho se debe generar las condiciones que
permitan al individuo realizar sus actividades cotidianas con la confianza de
que su vida, su patrimonio y otros bienes jurídicos tutelados están exentos de
todo peligro, daño o riesgo. Para ello, según Palacios y Sierra[26], el Estado usa sus recursos como institución para ser garante de la
paz social. Por lo tanto, la paz, y en consecuencia la seguridad, se fortalece en proporción
directa al manejo correcto de las causas que originan la violencia. Sin
embargo, lo que ocurre muchas veces es que algunos Estados constitucionales con
pretensiones democráticas están anteponiendo la obtención de la seguridad a
ultranza por encima de cualquier otro objetivo como el bienestar de las
personas o la garantía del ejercicio de sus derechos. Según Ferrajoli[27], «esta concepción comunitaria
debe ser invertida», puesto
que una Constitución no sirve para representar la voluntad común de un pueblo,
sino para garantizar los derechos de todos, incluso frente a la voluntad
popular.
En
México, constitucionalmente se define a la seguridad pública como una función
vinculante en los tres niveles de gobierno, que encierra la prevención de los
delitos, la investigación y persecución, así como la sanción de las
infracciones administrativas, en los términos de la ley; así, el Estado,
mediante el enlace de las anteriores actividades ha pretendido que salvaguarda
la integridad
y derechos de las personas, así como tiene la presunción de mantener el orden y
la paz pública. Pero, lo que en realidad se tiene bajo este telón, según Gudiño,
es que «la
política criminal se reduce a simple política penal, ya que no logra ver al
derecho penal como la orientación, soporte y validación para la atención de los
eventos delictivos»[28]. Con ello, se difumina la
construcción de una política criminal extensa e integral.
Esta
concepción de seguridad pública permite entender que el Estado busque, a toda
costa, la obtención de seguridad y esta funcione como mecanismo de poder. Por
lo que lejos de considerar un análisis multidimensional de los factores
causales de aquellas conductas violentas que transgreden las leyes y normas
sociales, se ha optado por adecuar dicho fenómeno social a las necesidades de
fortalecer el Estado[29]. Es
decir, en tal sentido, el delito se combate porque violenta el orden público,
con políticas públicas que solo conciben un trabajo de instituciones
policiacas, que además
están alejadas de la ciudadanía, pues su lógica no es la de servir, ayudar o
proteger a la sociedad, sino la de confrontar a los delincuentes.
En México, la seguridad ciudadana
se presenta con una visión que prioriza el respeto a los derechos humanos de
manera transversal a las políticas que aplica el gobierno; además, con el
objetivo de mejorar la calidad de vida de las personas, por ello prevalece el
respeto a la dignidad humana, asimismo busca el acceso al mercado laboral y a
las oportunidades sociales[30]. A pesar de entender y
tener presente este concepto, no es difícil percatarse de que dicho concepto
solo es una ilusión o el gobierno y la sociedad no logran visualizarlo, ya que
aún no lo han logrado atender.
Ante
este panorama, se está bajo una contradicción, ya que, aún en la actualidad, se
logra observar la creación de nuevas leyes en materia penal con sanciones, que
además de que las personas no logran pagar en vida, lesionan el desarrollo de
la libertad y de sus derechos humanos; el actuar del gobierno para enfrentar el
fenómeno de inseguridad y violencia se da a través de ejercer el uso de la
violencia de manera legítima, los ciudadanos son una de las fuentes de la
violencia. Por otra parte, no se cuenta con una cultura ciudadana de denuncia, lo que
ayuda a que se contenga y erradique dicho fenómeno; también, a pesar de decirse
una sociedad democrática en favor de los derechos humanos, es un escenario
alejado, debido, entre otras razones, a que la democracia y solidaridad remiten
al desarrollo de la libertad, así como el de los derechos humanos respecto al
tema de seguridad y en esta sociedad aún existen altos niveles de
discriminación y exclusión social, aunado a ser muy individualista. En este
sentido, se infiere que el tema de los derechos humanos prevalece en la
conceptualización de la seguridad como un espacio de integración social que el
Estado debe garantizar.
Antinomia
en torno a la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de
Secuestro
Antecedentes e índice del secuestro que guiaron la ley
El secuestro fue calificado y
aceptado como problema público, así pasó a formar parte del temario de los
asuntos públicos y a colocarse entre los temas prioritarios del gobierno en el
sexenio de Felipe Calderón (2006- 2012); esto es, tuvo acceso a la agenda del
gobierno federal, derivado de que, a partir de la década de 1990, el móvil y modus operandi del secuestro cambió
rotundamente, ya que estos se empezaron a dar con el fin de obtener un rescate
económico, por medio de la violencia ejercida a las víctimas y la presión
psicológica hacia los familiares. Se comenzó a visibilizar de manera clara, ya
que los secuestros iban dirigidos a clases sociales económicamente
privilegiadas, entre los que se encontraban Alfredo Harp
Helú, Raúl Nava Ricaño, Pedro Galindo Rodríguez, Hugo Alberto Wallance, Fernando Martí, entre otros[31].
Debido a que fueron cometidos hacia
personas de clases económicamente dominantes, lograron tener impacto en los medios
de comunicación y en la sociedad, posicionando el delito de secuestro en la
opinión pública y percepción social, hasta hacer que el gobierno federal no
solo les escuchara tales exigencias y peticiones, sino que les atendiera,
traduciéndolas en la firma, en 2008, del Acuerdo Nacional por la Seguridad, la
Justicia y la Legalidad[32];
posteriormente, y tras varias iniciativas de diferentes grupos políticos y
algunas de la sociedad civil, se implementa la Ley General para Prevenir y
Sancionar el Delito en Materia de Secuestro como una medida para dar solución
al problema, pero lo que se logra ver a continuación es que dichas medidas, que
el gobierno insiste en aplicar, no son eficientes ni eficaces en lograr uno de
sus objetivos, la disminución en el índice de este delito, además de que este
flagelo no afectaba a un amplio porcentaje de la población aun antes de la
implementación de la presente ley, sino que solo afectaba a personas con un
amplio poder económico y político[33]. Para
ilustrar de mejor manera lo antedicho, se expone la tabla 1, la cual refleja
estadísticamente y con datos precisos el índice nacional del total de secuestros y la tasa por cada 100 habitantes, de
1997 a 2020, años referentes al antes y después de la implementación de la
nueva ley de secuestro.
Tabla 1.
Índice nacional del total de secuestros y tasa por cada 100 habitantes, de 1997
al 2020
Año |
Número de secuestros anuales |
Tasa de secuestro por cada 100 000 habitantes |
Año |
Número de secuestros anuales |
Tasa de secuestro por cada 100 000 habitantes |
1997 |
1047 |
1.08 |
2009 |
1162 |
1.03 |
1998 |
734 |
0.75 |
2010 |
1222 |
1.07 |
1999 |
590 |
0.59 |
2011 |
1432 |
1.24 |
2000 |
591 |
0.59 |
2012 |
1418 |
1.21 |
2001 |
505 |
0.49 |
2013 |
1683 |
1.42 |
2002 |
435 |
0.42 |
2014 |
1395 |
1.17 |
2003 |
413 |
0.39 |
2015 |
1054 |
0.87 |
2004 |
323 |
0.3 |
2016 |
1128 |
0.92 |
2005 |
278 |
0.26 |
2017 |
1149 |
0.93 |
2006 |
733 |
0.68 |
2018 |
889 |
0.71 |
2007 |
438 |
0.4 |
2019 |
1331 |
1.07 |
2008 |
907 |
0.81 |
2020 |
833 |
0.7 |
Fuente: Elaboración propia con base
en el Centro Nacional de Información de 2019 y 2020.
Como se visualiza, desde 1997 hasta
2005, el total de secuestros muestra una disminución por un periodo
ininterrumpido de nueve años; desde 2007 hasta 2013, el total de secuestros
muestra un claro aumento por un periodo ininterrumpido de siete años, donde en
el 2006 se observa un aumento inesperado; a la vez, desde 2014 hasta 2019, la
incidencia delictiva sube y baja cada dos años, lo cual muestra una variación
irregular[34].
La necesidad de seguridad hacia las
personas, el patrimonio, la sociedad y el fortalecimiento de la democracia, son
los referentes desde los que se reflexiona y discute la nueva Ley General para
Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro. No obstante que la
razón para la creación de dicha ley responde a la búsqueda de la seguridad, sus
preceptos no responden a los estándares que el Estado necesita para su
fortalecimiento; es decir, dicha ley no se subordina a los principios
constitucionales o a los requerimientos que el Estado constitucional de derecho
exige, v. gr., el respeto a los derechos humanos fundamentales. Se está
lejos de haber elaborado y facilitado técnicas de garantía del Estado
constitucional, debido, entre otras razones, a que las condiciones de validez
de las leyes dependen de los principios constitucionales.
Por
ello, y sin desestimar
los beneficios que supone el planteamiento de dicha ley para la construcción de
la democracia, es menester la incorporación de los derechos
fundamentales en el diseño de esta ley, además de ser garantizados y
concretamente satisfechos. Puesto que las penas afectan a los derechos de los
inculpados, lo que es obvio con el endurecimiento del sistema de justicia penal
para enfrentar los problemas sociales, decretando penas privativas de la
libertad con sentencias que no alcanzan a cubrir en vida.
Sin desestimar los beneficios que
supone el planteamiento de dicha ley para la construcción de la democracia, es
necesario resaltar que son secundarios, en la medida de que no responden a las
expectativas de seguridad que la sociedad reclama, porque el secuestro, lejos
de denotar un índice a la baja, presenta un claro aumento desmedido y con ello
han venido las modificaciones a dicha ley en cuanto aumento de penas. Así, ha
surgido que autores como Miguel
Carbonell han llamado «demagogia
legislativa», es
decir, la tendencia desenfrenada de subir las penas, en la idea de que el
crimen se combate con base en el aumento de estas. En este
sentido, es necesario, para la investigación, tener un acercamiento más
profundo y analizar el contenido, el objetivo y sentido de la presente ley.
Acercamiento
y análisis de la ley
En este contexto, lo que la Ley
General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro
representa, es la lógica de un Estado inspirado en una noción de notoriedad,
muy orientado hacia la utilización de la fuerza pública como instrumento de
control, como vehículo de represión. Es decir, las
políticas y los discursos que en el país se están poniendo en práctica en estos
últimos años, se orientan a un mecanismo de control para dotar de vigencia
aquel tan preciado arreglo institucional. En este sentido, cabría advertir
si se está hablando de un Estado de derechos o, como algunos juristas lo llaman
irónicamente, «un Estado
de derechas».
Vale la pena destacar que, en el
tema del Estado de derecho, algunos políticos se han pronunciado por defender
el pleno respeto a los derechos humanos, así como de establecer condiciones de
legalidad y respeto a los derechos humanos por medios constitucionales. Lo que se
ve en la presente ley es que esta no se presentó bajo la misma lógica, lo que se
puede observar en el endurecimiento de las penas y aumento continuo de las
mismas a quienes cometan secuestro y las conductas establecidas en dicha ley.
La fórmula mágica: endurecimiento del
sistema de justicia penal para enfrentar los problemas sociales no pierde
vigencia en la presente ley, permanece presente no solo en la formulación de las penas hechas para el
enemigo, que políticos han utilizado en campañas, sino que ha trascendido hasta
una clara modificación hecha a los artículos, elevando las sanciones en un
desesperado intento de combatir la delincuencia.
Esto
puede observarse en las penas impuestas al delito de secuestro establecidas en
dicha ley, en los artículos 9 al 17, donde no solo se evidencian los aumentos
establecidos y publicados hasta el 2018, sino que se duplican en los mismos artículos, lo que
claramente es un ejemplo de lo antes expuesto[35].
Las modificaciones hechas a los
artículos presentan un irrisorio aumento a las sanciones establecidas para el
delito en materia de secuestro, ya que contempla el doble de años que las ya
antes impuestas en esta ley, penas que los infractores no alcanzan a cubrir en
vida, con lo cual se puede distinguir claramente la inflexible lógica a favor
del endurecimiento penal y de la distinción de garantías.
La
lógica de la ley: Derecho penal, entre el ciudadano y el enemigo
Las políticas criminales
implementadas a la fecha en la sociedad mexicana, permiten identificar un doble tratamiento político-criminal
del delincuente. En relación con esta
ideología, Günther Jakobs señala que el derecho penal conoce dos polos o
tendencias de sus regulaciones. Por un lado, para los delitos no graves, un
derecho penal para el ciudadano, contra personas que no delinquen de modo
persistente en el que se mantiene la vigencia de la norma y este criminal sigue
siendo persona; y, por otro lado, un derecho penal del enemigo, en donde se
ubican los delitos graves y a quien comete estos delitos se le quita el estatus
de persona, siendo interceptada muy pronto en el estadio
previo de su peligrosidad, es decir, en este contexto ya no se persigue el
hecho delictivo en sí, sino al individuo que comete dicho ilícito por su
peligrosidad, es un «individuo peligroso»[36].
Por
tratarse del delito en materia de secuestro, la ley mencionada se realizó
basada en la lógica del «derecho penal» para el enemigo, en donde ya no se persigue el hecho
en sí, sino a la persona que comete
dicho flagelo, al «individuo peligroso». En este contexto, el delincuente se convierte en un enemigo que no
goza de estatus de ciudadano, por esa razón, en unas ocasiones se limitan y en
otras se le suprimen sus garantías procesales. Además de que las penas
previstas son desproporcionadamente altas y se constata un amplio
adelantamiento de la punibilidad, el lugar del daño actual a la vigencia de la
norma es ocupado por el peligro de daños
futuros, una regulación propia característica del «derecho penal del
enemigo»[37].
Quien
no presta una seguridad cognitiva suficiente de un comportamiento personal, no
solo no puede esperar ser tratado aún como persona, sino que el Estado no debe
tratarlo ya como persona, ya que de lo contrario vulneraría el derecho a la
seguridad de las demás personas.[38]
Sin embargo, estas ideologías que
expone Jakobs no son nada nuevas, se encuentran teñidas desde los modelos
contractualistas, como se había mencionado con anterioridad. Esta idea se puede
retomar de Kant en su exigencia por separar a los individuos peligrosos de los
no peligrosos, lo que según Jakobs no significa otra cosa que hay que
protegerse de los enemigos[39].
El discurso de Jakobs ha pasado de
una mera descripción a un programa político-criminal, influenciado por los
ataques terroristas del 11 de septiembre del 2001 en Nueva York, ya no solo al
combate al terrorismo, sino que pretende orientar todo el sistema penal,
fundamentalmente ante la generación de riesgos provenientes de diversas
amenazas a la civilización, como, por ejemplo, la de la criminalidad económica,
delincuencia organizada, delitos sexuales y otras infracciones penales
peligrosas[40].
Dicha tendencia ha tenido cabida en
el discurso político de los gobernantes de la nación, como es el caso de México,
donde sobrevienen posicionamientos otorgados por representantes de partidos
políticos. Por ejemplo, en su propuesta de iniciativas para la ley en materia
de secuestro, el Partido Verde Ecologista de
México (PVEM) impulsó campañas políticas en televisoras nacionales con el
eslogan «pena
de muerte a secuestradores»; el
Partido Revolucionario Institucional (PRI) lanza la campaña de iniciativas de
elevar hasta ciento cuarenta años de pena a secuestradores; el Partido Acción
Nacional (PAN), por su parte en un contexto dado por la famosa «guerra contra el
narcotráfico»,
orquestada durante el gobierno de Felipe Calderón (2006-2012), propuso penas
impuestas desproporcionalmente altas. Todo lo anterior, relativizó o suprimió
garantías procesales, cumpliendo al pie de la letra con los elementos que, según
Jakobs, caracterizan el «derecho
penal del enemigo», ya
referido en párrafos anteriores. Esta
distinción, contraria al pensamiento demócrata contemporáneo en el derecho
penal, debería tener como límite los derechos humanos, sin embargo se presenta
como la respuesta rápida, como una alternativa irracional, que no
soluciona el problema de los delitos en materia de secuestro.
La
iniciativa pretende resolver dos problemáticas: por una parte, la prevención de
los delitos en materia de secuestro y, por otro lado, la impunidad e
inseguridad en torno a este flagelo. Estas problemáticas constituyen, a grandes
rasgos, la preocupación estadual que motiva la ley, por ser obstáculos para el
pleno desarrollo de la sociedad, ya sea personal, económico, social,
psicológico, familiar, entre otros.
En torno
a la impunidad del delito de secuestro, es preciso resaltar que, si bien este
representa una construcción conceptual eminentemente de ordenamiento jurídico,
en cuanto a la sanción y prevención respectan, pareciera que van de la mano, es
decir, operan bajo la misma lógica que la anterior. Debido, entre otras cosas,
a que presuponen que las sanciones impuestas a los responsables del delito de
secuestro es una solución para prevenir y disminuir los índices de este delito,
así como combatir la inseguridad que la sociedad mexicana vive a costa de este
flagelo. Sin embargo, se requieren acciones de diverso carácter, emprendidas
conforme a una política criminal amplia e integral, que no se ha logrado
visualizar en la presente ley, debido a que sus objetivos se concentran en la
procuración y administración de la justicia[41].
Revertir
el grado de impunidad y disminuir la incidencia del secuestro motivan la
creación de dicha ley; sin embargo, impunidad y bajo índice de secuestro no se
vinculan con las altas penalizaciones al secuestro, sino con la construcción de
un ambiente familiar, social, psicológico y económico sanos, donde todo
individuo esté en posibilidades de ejercer los derechos humanos de manera libre
y sin ataduras; en esta tesitura, se observa cómo al Derecho Penal solo le
compete una tarea, la de sancionar («castigar») a aquel individuo que infringe el contrato, pero
bajo los límites que le imponga el régimen político en el que este se haya
construido.
Lo que
propone la presente ley en cuanto a su análisis, es propio de los discursos
políticos del momento, integra las medidas que restrinjan la libertad al
contexto constitucional de fondo, únicamente da una formalización al Estado de
excepción que, según Hernández, es
un «Estado de represión, en
donde los conceptos protección y seguridad son violencia, para sostener la conciencia
de sociedad, colectividad, unidad, una estrategia de lucha en diversos frentes:
económico, político, psicológico, para asegurar la integración social en el
sistema de dominación contemporáneo»[42].
Si bien en el texto de la iniciativa del ejecutivo federal,
de la cual emana la presente ley, es factible observar y reconocer una legítima
y obligada preocupación por establecer los tipos penales, sus sanciones,
las medidas de protección, atención y asistencia a ofendidos y víctimas, la distribución
de competencias y formas de coordinación entre los órdenes de gobierno. A
efectos de que se puedan
prevenir, perseguir y sancionar con mayor eficacia las actividades relacionadas
con los delitos en materia de secuestro en sus diversas modalidades, cumpliendo
con el anhelo de resolver lo antes posible este problema. También, en el mismo
texto es factible observar los beneficios que se le brindará a las víctimas y
familiares de este delito, como un intento de atender y enfrentar los problemas
a causa del secuestro.
Sin embargo, derivado del afán por
encontrar soluciones rápidas, hace del Derecho Penal la primera instancia en la
solución de conflictos sociales, lo que revela ignorancia o autoritarismo,
puesto que no solo no resuelve, sino que además lo potencia y genera más. En
consecuencia, esta postura simplona está muy lejos de resolver la problemática
social que genera el delito de secuestros, que, como todo evento social,
responde a la dinámica y a su entorno social, lo cual se ha visto mayormente
agravado en un mundo globalizado.
En este mismo contexto, y en cuanto
a el endurecimiento del Derecho Penal, Julio César Kala
refiere que:
El
endurecimiento del Derecho Penal provocaría formalizar la excepción de
garantías, fracturaría al Estado constitucional, debilitamiento identificado
por la degeneración de los principios irrefutables contenidos en las leyes
fundamentales de los países democráticos: dignidad humana, libertad, igualdad,
estructura y fines del Estado.[43]
Con la aprobación y aplicación de
la presente ley, cabría la pena cuestionarse cuál es la posición que los
derechos fundamentales han de ocupar en un sistema jurídico democrático, ya que
en los Estados constitucionales los derechos humanos, los irrenunciables, se
ubican en la norma fundamental por el máximo rango, de máxima
relevancia, por su máxima fuerza jurídica, por la máxima
importancia del objeto y por su máximo grado de indeterminación[44]. En
este mismo sentido, Kala refiere que «Incluir las excepciones a
las garantías en la Constitución no es constitucionalizarlas, es desvirtuar la
norma fundamental, es inconstitucionalizarla»[45].
Tal escenario es lamentable, se
repite la misma historia por parte de las instituciones gubernamentales, que
piensan que ante la violencia es necesaria mayor violencia institucional,
además de su negativa a reconocer su rotundo fracaso, puesto que la creación de
dicha ley no disminuirá el delito de secuestro, no hará del modus operandi
más humano, menos violento, menos sádico y doloroso para la víctima y sus
familiares. Tal parece que no han recordado que el reto es encontrar soluciones
para el problema del delito del secuestro, sin recurrir a políticas públicas
que violenten el Estado constitucional de derecho, pues como bien señala Ruiz,
el problema no es tan simple como se piensa y se observa a primera vista, sino
que es mucho más complejo, ya que no es un problema solo de víctimas y
autoridades, es un problema de ciudadanos y gobierno, de Estado[46].
Conclusión
A lo
largo de este trabajo se propuso un análisis y una reflexión de las
complejidades involucradas en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos
en Materia de Secuestro, la discusión se ha centrado, por tanto, en una
reflexión de cómo el Estado se convierte en un garante de la seguridad de los
ciudadanos hasta convertirse en uno de sus principales objetivos. Esta
tendencia se profundiza a tal nivel que actualmente se ha convertido en el
objetivo hegemónico que persigue el Estado, al grado de que se lesiona el
bienestar de las personas y la garantía del ejercicio de sus derechos, al anteponer y ultranzar
la seguridad por encima de cualquier otro objetivo. Bajo esta misma lógica fue creada dicha ley, ya que
responde a la búsqueda de la seguridad, aunque sus preceptos no responden a los
estándares que el Estado necesita para su fortalecimiento, es decir, dicha ley
no se subordina a los principios constitucionales que el Estado constitucional
de derecho exige.
Además, la fórmula mágica de endurecimiento del sistema de justicia penal
para enfrentar los problemas sociales no pierde vigencia en la presente
ley, permaneciendo presente en la formulación de las penas hechas para el
enemigo, es decir, ya no se persigue el hecho delictivo en sí, sino al
individuo que comete dicho ilícito por su peligrosidad o por catalogársele como
«individuo peligroso»,
así
el delincuente se convierte en un enemigo que no goza de estatus de ciudadano;
por esa razón, en unas ocasiones se limitan y en otra se le suprimen sus
garantías procesales, ante la infidelidad al derecho que protagonizó al violar
la norma penal[47]. En este sentido, se considera la
necesidad de incorporar los derechos fundamentales en el diseño de dicha
política criminal del secuestro, ya que, según Ferrajoli, «una
Constitución no sirve para representar la voluntad común de un pueblo, sino
para garantizar los derechos de todos, incluso frente a la voluntad popular»[48], con lo cual será posible medir la
consolidación de un Estado constitucional con una democracia de calidad.
A
partir de ello se pudo reflexionar que leyes como esta son incongruentes e
insuficientes, debido a que no cumplen con uno de sus principales objetivos, el
de prevenir el delito de secuestro; además, de que no se incorporaron ni
garantizaron los derechos fundamentales establecidos por las Constituciones
estatales y por las cartas internacionales, ya que las penas privativas de la
libertad para
enfrentar el delito de secuestro son sancionadas con penas que no alcanzan a
cubrir en vida, lo que, según Ferrajoli, trae consigo una clara afectación de
garantías y derechos fundamentales.
Formato de citación según APA
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[1] Luigi Ferrajoli,
«Pasado y futuro del Estado de derecho»,
en Neoconstitucionalismo, coord. Por Miguel Carbonell (México: Trotta,
2005), 13-29.
[2] Robert E.
Goodin y Hans-Dieter Klingemann, Nuevo manual de ciencias políticas,
Vol. 1 (España, Ciencias Políticas ISTMO, 2001).
[3] Kala,
Julio, «De la pena a las consecuencias jurídicas
del delito», REDEGS.
Direitos emergentes na sociedade global 2, n.° 1 (2013): 220-244.
[4] En este
escenario se entiende que cada
individuo puede buscar la felicidad por el camino que considere mejor, siempre
y cuando no limite la libertad de los demás ciudadanos.
[5] El derecho
no se concibe como un sistema normativo de regulación de la convivencia, sino
como el marco formal en el que se establecen las condiciones y los límites de
la acción en el campo de la convivencia, del ejercicio de la libertad.
[6] Julio Kala
y Silverio Martínez, «El horizonte de la
justicia penal», en Violencia
y modernidad, coord. por Julio Kala y Luis González Placencia (México,
UBIJUS, 2012), 177.
[7]
Ferrajoli, «Pasado y futuro…», 13-ss.
[8] Ibíd., 14-ss.
[9] Ibíd., 16-ss.
[10] Ibíd., 18.
[11] Kala, y
Martínez, «El horizonte de…», 177.
[12] Luigi Ferrajoli,
«Sobre los derechos fundamentales», En
Neoconstitucionalismo, coord. por
Miguel Carbonell (México: Trotta, 2005), 71.
Esta
aseveración implica una concepción de la Constitución como expresión orgánica
de un demo y de un sentido común de pertenencia entre los sujetos a los que
está destinado a servir. Debería invertirse. Una Constitución no sirve para
representar la voluntad común de un pueblo, sino para garantizar los derechos
de todos, incluso frente a la voluntad popular. Su función no es expresar la
existencia de un demo, es decir, de una homogeneidad cultural, identidad
colectiva o cohesión social, sino, al contrario, la de garantizar, a través de
aquellos derechos, la convivencia pacífica entre sujetos e intereses diversos y
virtualmente en conflicto. Luigi Ferrajoli, «Pasado
y futuro del…», 28.
[13] Ibíd., 72-ss.
[14] Ibíd., 72.
[15] Ibíd. 73-ss.
[16] Esta caracterización corresponde al sistema
jurídico italiano y alemán: Son derechos fundamentales, en el ordenamiento
italiano o alemán, los derechos universales e indispensables establecidos por
el derecho positivo italiano o alemán. Ibíd., 74.
[17] Robert Alexy, «Los derechos fundamentales en el Estado
constitucional, democrático», en Neoconstitucionalismo, coordinado por
Miguel Carbonell (México: Trotta, 2005), 31y ss.
[18] Ibíd., 33.
[19] Ibíd., 33-ss.
[20] Ibíd., 34-ss.
[21] Ibíd., 36.
[22] Ferrajoli,
«Sobre los derechos…»,
74.
[23] De
nacionalidad, de sexo, de lengua, de religión, de opinión política, de cultura,
de condiciones personales y sociales.
[24] Ferrajoli,
«Sobre los derechos…»,
74.
[25] Ibíd., 74-ss.
[26] Ibíd., 51.
[27] Ferrajoli,
«Pasado y futuro…»,
28.
[28] Ibíd., 25.
[29]Ibíd., 26, «(…) bajo
ese habitad, la seguridad pública es inherente a la preservación del Estado,
bajo el concepto de que su ausencia o debilidad, des-protege a los ciudadanos;
por ello, sus instituciones se diseñan y actúan bajo esa premisa, cubiertas por
el manto jurídico adecuado».
[30] Ibíd., 105.
[31] Laura
Escutia, «Análisis de la política pública orientada al fenómeno delictivo en
México en materia de secuestro, desde una perspectiva teórico-estadística», Encrusijada,
Revista Electrónica del Centro de Estudios en Administración Pública de la
Facultad de Ciencias Políticas y Sociales. Universidad Nacional Autónoma de
México, n.° 37 (2021): doi: http://dx.doi.org/10.22201/fcpys.20071949e.2021.37.76178
[32] En lo
tocante al delito en materia de secuestro, dicho acuerdo planteó la necesidad
de contar con un marco normativo uniforme que permitiera combatirlo a nivel
nacional, pues los acuerdos XXXI y XXXII establecían compromisos concretos del
poder legislativo. El acuerdo XXXI establece «impulsar
la Ley de Ejecución de Sanciones Penales, y prever reglas para impedir la pre
liberación y otros beneficios en delitos como el secuestro y otros cometidos
con violencia» (Diario Oficial de la Federación, 2008,
a).
[33] Escutia, «Análisis
de la…»
[34] Escutia, «Análisis
de la…», 12.
[35] Proceso
Legislativo, Decreto por el que se expide la Ley General para Prevenir,
Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la
Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos; y abroga la Ley para
Prevenir y Sancionar la Trata de Personas; y reforma diversas disposiciones de
la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada; del Código Federal de
Procedimientos Penales; del Código Penal Federal; de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación; de la Ley de la Policía Federal y de la Ley General
del Sistema Nacional de Seguridad Pública, 14 de junio del 2012, 479, http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/proceso/lxi/253_DOF_14jun12.pdf Y Cámara de diputados del H congreso
de la unión, Ley
General para Prevenir y sancionar el delito en materia de secuestro, reglamentaria
de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución política de los estados
unidos mexicanos, 30 de noviembre del 2010, 23, http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGPSDMS_190118.pdf
[36] Günther
Jakobs, Derecho penal del enemigo (Madrid: Thomson Civitas, 2003),
21-43.
[37] Ibíd.,
45-55.
[38] Ibíd., 47.
[39] Ibíd., 48.
[40] Ibíd.,
33-43.
[41] Mauricio García
Ojeda y Constanzo Alba Zambrano, «Seguridad
Ciudadana: El aporte de las metodologías implicativas»,
Revistas de Psicología XIX, n.°
2 (2005): 21-32.
[42] Benito Hernández, «Malestar en el control jurídico penal posmoderno», Revista del
Posgrado en Derecho de la UNAM 2, n.° 2 (2016): 144.
[43] Julio
Kala, «La reforma del Estado Mexicano, La agenda y algunos temas pendientes», en
Consideraciones sobre la reforma del Estado Mexicano, coord. por Luis
Guerrero Agripino (México, Universidad de Guanajuato, 2008), 280.
[44] Alexy,
«Los derechos... »
[45] Kala, «La
reforma del…», 230.
[46] Rafael Ruíz
Harrell, Criminalidad y mal gobierno (México: Sansores & Aljure,
1998).
[47] Jakobs, Derecho
penal del…
[48] Ferrajoli,
«Pasado y futuro del…»,
28.